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SILVEIRA RACEDO JOSE CESAR Y OTRO/A C/ AUTOMOTORES LOS MAGOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Acción por daños y perjuicios y oposición a nulidad de notificaciones por cambio de domicilio; se rechazó el planteo de nulidad y la Cámara confirmó que las diligencias de notificación fueron válidas por haberse acreditado el domicilio anterior y la falta de comunicación del cambio conforme ley 17.671. La Cámara impuso costas de Alzada al apelante vencido.

Recurso de apelacion Confirmacion de sentencia Notificacion Defensa en juicio Fe publica Costas de alzada Domicilio procesal Nulidad de actos procesales Ley 17.671 Herencia/heredero

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Silveira Racedo José César y otro/a. Demandado: Automotores Los Magos y otros; entre ellos Gonzalo Manuel Pili (apelante), en su carácter de heredero de Anselmo Oscar Pili. Objeto: Demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual; en el incidente se cuestionó la validez de notificaciones y se planteó nulidad de actuaciones por notificación en domicilio que el demandado sostiene no era el suyo. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia del 24/04/2026 que rechazó el incidente de nulidad de notificación. Se impusieron las costas de Alzada al apelante y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Tal como se ha señalado en el pronunciamiento apelado, la ley 17.671 establece en su artículo 47 que '(.) todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas seccionales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad', sin que en el caso se verifique la acreditación de dicho extremo." "En ese contexto, la circunstancia señalada en el fallo apelado respecto de la notificación del embargo trabado inicialmente -al remarcar, en particular, que en dicha oportunidad la cédula, dirigida al mismo domicilio que se pretende cuestionar como válido para la notificación del traslado de la demanda, fue recibida por quien dijo ser 'tío del requerido'
- constituye un elemento que, valorado en forma contextualizada con las restantes piezas agregadas al expediente, sirve de apoyo a fin de justificar la solución brindada." "La cédula de notificación diligenciada en autos con el informe respectivo y rubricada por la oficial de justicia correspondiente, reviste el carácter de instrumento público y, por lo tanto, se encuentra amparada por la fe pública (art. 296 del CCyC). En cuanto a su valor probatorio, mientras no sea declarada falsa en sede penal o civil, constituye una verdad impuesta y tiene validez erga omnes." Además, la Cámara sostuvo que la documentación aportada por el recurrente no acreditó la comunicación oportuna del cambio de domicilio conforme exige la ley 17.671 (las constancias de Cámara Nacional Electoral y RENAPER indicaron cambio a partir del 25/01/2023), y que la conducta del apelante (no actualizar domicilio) lo hace cargar con las consecuencias. Por último, se consideró que la falta de mención expresa de su carácter de heredero en algunas notificaciones no generó indefensión ni vicio procesal en el contexto probatorio.

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