CONSORCIO COPROPIETARIOS EDIF. BRAULIO ARENAS C/ MARTIN SILVIA, SHEGGIA RICARDO, PAEZ RAMON S/ ··EJECUCION DE EXPENSAS
Reclamo ejecutivo de expensas relativo a unidad subastada y orden de inscripción registral. La Cámara rechazó la apelación del adquirente Horacio C. Onorato y confirmó la sanción por astreintes por incumplimiento de la orden de inscribir el inmueble, por entender que no acreditó el inicio del trámite en tiempo y forma.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CONSORCIO COPROPIETARIOS EDIF. BRAULIO ARENAS.
Demandado: MARTÍN SILVIA; SHEGGIA RICARDO; PAEZ RAMON. (Expediente caratulado contra ellos por ejecución de expensas; interviene como adquirente en subasta Horacio C. Onorato)
Objeto: Ejecución de expensas y, en el marco del proceso, el cumplimiento de la orden de inscripción registral del inmueble subastado y el pago de las costas/procedimientos accesorios.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación deducido por Horacio C. Onorato y se confirmó la imposición de astreintes (multa ampliada) por el incumplimiento de la manda judicial relativa a la inscripción registral; se impusieron las costas de alzada al recurrente y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"I.
- El 9 de febrero de 2026, el Sr. Juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el proveído de fecha 18 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, amplió la multa oportunamente impuesta al Sr. Horacio C. Onorato, en su condición de adquirente en subasta. En concreto, estableció una sanción equivalente a 1 Jus por cada día de demora en el cumplimiento de la manda judicial consistente en acreditar, en debida forma y mediante la documentación respaldatoria pertinente, el inicio del trámite de inscripción registral del bien subastado."
"Las sanciones conminatorias o astreintes constituyen medios de carácter pecuniario que pueden utilizar los jueces para hacer cumplir cualquier tipo de deber u obligación impuesto a las partes, bastando para su aplicación el incumplimiento de una resolución judicial (arts. 804 del CCyCN, art. 37 del CPCCBA, conf. Ricardo Luis Lorenzetti, 'Código Civil y Comercial de la Nación', T.V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 250 y ss.). Constituyen una herramienta para compeler el cumplimiento de cualquier deber jurídico, obligacional o de otra índole, siempre que se desobedezca un mandato judicial, y se rigen por las reglas que gobiernan el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 804 del CCyCN, art. 37 del CPC, conf. doctrina citada)."
"En este caso, más allá de las razones exculpatorias desarrolladas en el memorial, lo cierto es que el Sr. Onorato no acreditó en legal tiempo y forma (es decir, como le fue exigido, mediante la documentación respaldatoria pertinente), el inicio del trámite destinado a obtener la inscripción registral del inmueble adquirido en subasta. Esa circunstancia implicó un incumplimiento de la manda judicial contenida en el proveido del 18 de noviembre de 2025 y, valorada en el contexto temporal de una adquisición concretada en el mes de noviembre de 2002, configura una razón de entidad suficiente para justificar la sanción procesal dispuesta por el colega. Por todo ello, propongo que se confirme su imposición (art. 37 CPCCBA, art. 804 CCyC)."
Si bien el recurrente informó posteriormente el número de expediente administrativo en el que habría iniciado el trámite de inscripción, el Tribunal señaló: "De conformidad con lo establecido en el art. 272 del CPCCBA, y dados los límites de la jurisdicción revisora de esta Alzada, cabe resaltar que la solicitud del adquirente deberá ser abordada oportunamente por el colega de primera instancia, sin que autorice a modificar el sentido de la solución propiciada, la cual encuentra estricto sustento en el incumplimiento de la resolución judicial del 18 de noviembre de 2025."
Dispositivo final (transcripción):
"Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Horacio C. Onorato el 20 de febrero de 2026 y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, II) Imponer las costas de segunda instancia al recurrente vencido (arts. 68 del CPCCBA); III) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967)."
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