SUCESORES DE JUAREZ ANGELA MIRTA C/ ZAVALETA OMAR S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los sucesores de Juarez reclamaron daños y perjuicios por accidente de tránsito contra Omar Zavaleta y su aseguradora. La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia, modificando el rubro daño moral y fijándolo en $500.000, e impuso las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sucesores de Juarez Angela Mirta.
Demandado: Omar Zavaleta; citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros.
Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; rubros reclamados incluyen incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médico-farmacéuticos y de traslado, pérdida de chance/lucro cesante y daño material (reparación de bicicleta).
Decisión: La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de fecha 28/02/2024 que hizo lugar a la demanda; modificó el monto asignado por daño moral fijándolo en $500.000; confirmó los rubros de gastos médicos y daño material (reparación de la bicicleta); confirmó el rechazo de incapacidad sobreviniente y de pérdida de chance; fijó la tasa de interés conforme doctrina de la Suprema Corte provincial (6% anual hasta la sentencia de grado y desde entonces tasa pasiva más alta del Banco Provincia para el período entre sentencia y pago). Impuso las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía. Voto por la mayoría unánime (Dres. Altieri y Caram).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"No ha sido objeto de recurso la atribución de responsabilidad decidida en la instancia que precede, motivo por el cual, emprendo el análisis de los agravios introducidos por los recurrentes en relación a las partidas indemnizatorias."
"Como quedó expuesto, la carga probatoria del daño reclamado recaía exclusivamente en la parte actora. Sin embargo, lamentablemente quedó huérfano de prueba el daño, ya que aún cuando pueda extraerse que la actora sufrió traumatismo de tobillo, no se logro acreditar si se ocasionó y consolidó alguna minusvalía o incapacidad susceptible de ser indemnizable en esta sede. Ergo, contrariamente a lo sostenido por la representación actoral, nada se probó en relación a la incapacidad sobreviniente reclamada, pues, como es sabido, la lesión de la integridad física, no es resarcible 'per se'."
"En el caso concreto de autos, con relación al daño moral, si bien, no logró acreditarse que el accidente haya dejado secuelas incapacitantes a la actora, dicha circunstancia no la puede privar en modo alguno, de la indemnización pertinente, como consecuencia de haber sido perturbada en su tranquilidad de espíritu. ... Estimo ajustado otorgar la suma de Pesos quinientos mil ($ 500.000), para resarcir el denominado 'daño moral', puesto que a mi entender dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el suceso debió provocarle a la peticionante (conf. arts. 1078 del entonces Cód. Civ., 165, 384 y concs. del rito)."
"En virtud de ello, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de las lesiones sufridas; y aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia ... teniendo en consideración los agravios interpuestos y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado a la reclamante por gastos en la instancia de origen."
"Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fecha 28/02/2024 debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado. ... confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fecha 28/02/2024 modificándose en cuanto al rubro 'daño moral' por el cual se otorga en concepto de indemización el monto de $500.000,-. Impónense las costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía (arts. 68 del CPCC)."
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