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M. S. R. C/ G. D. V. R. S/ DERECHO DE COMUNICACION

Demanda de régimen de comunicación promovida por la abuela paterna para vincularse con su nieto de dos años. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al derecho de comunicación, disponiendo el primer contacto en sede judicial con intervención del Equipo Técnico y costas en el orden causado.

Comunicacion Abuelos Interes superior del nino Equipo tecnico Violencia familiar Regimen de visitas Confirmacion Costas en el orden causado 13 5 jus Audiencia art.12 cdn

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: M. S. R., abuela paterna del niño R. A. G. D. (nacido el 06/05/24). Demandado: G. D. V. R. S., madre del niño. Objeto: Fijación de un régimen de comunicación a favor de la abuela para comenzar la vinculación con su nieto. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 03/02/26 que hizo lugar a la demanda y ordenó que el primer contacto se realice en sede judicial con intervención del Equipo Técnico; costas de Alzada en el orden causado; regulación de honorarios (13,5 JUS).
- Fundamentos principales (transcripción textual de 2-3 párrafos relevantes del fallo; lenguaje original del tribunal): "En efecto, no se encuentra controvertida la existencia de aquel episodio ni la medida dispuesta en consecuencia, extremos que fueron expresamente considerados por la sentenciante. Lo que aquí corresponde determinar es si dicho antecedente constituye, en las actuales circunstancias, una razón suficiente para impedir que el niño pueda conocer y comenzar a vincularse con su abuela paterna (arts. 75 inc. 22 y 23 de la CN, 3 y 8 de la CDN, 3 y 11 de la ley 26.061 y 555 y 706 del CCyCN). Y lo cierto es que no se advierte que así sea. Ante todo, debe repararse en que el niño R. no ha mantenido hasta el presente un vínculo directo con la actora desde su nacimiento. De allí que el contacto que se pretende establecer constituya, precisamente, el inicio de una relación familiar que hasta ahora no ha podido desarrollarse. En ese contexto, el episodio ocurrido en octubre de 2024, aun cuando merece ser ponderado y no puede ser relativizado en su entidad, no puede operar por sí solo como una barrera definitiva para la construcción de un vínculo entre abuela y nieto, máxime cuando desde aquel suceso ha transcurrido casi dos años sin que se hayan denunciado ni acreditado nuevos episodios concretos de similar naturaleza atribuibles a la actora." "La conclusión técnica, por tanto, no avala la existencia de un impedimento para el contacto, sino que propone una modalidad prudente y progresiva para su instrumentación, precisamente atendiendo a las particularidades del caso."
- Dispositivo (transcripción): "Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: 1) Se confirma la sentencia dictada el día 03/02/26, en cuanto ha sido materia de agravio. 2) Se imponen las costas de Alzada en el orden causado (cf. art. 68 segundo párrafo del CPCC). 3) Por los trabajos realizados ante esta Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Rodolfo Mario Garrido ... en la cantidad de 13,5 JUS..."
- Votos / mayoría: La sentencia fue acordada por mayoría (Sala II). Ambos jueces (Nuevo y Chedrese) votaron por la afirmativa, por lo que prevalece la confirmación de la sentencia de grado. No se registran votos en disidencia.

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