S. M. S. C/ I. E. B. D. O. Y OTRO/A (5) S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
Ejecución de honorarios de mediación en proceso de usucapión contra coherederos. La Cámara confirmó la orden de ejecución pero la modificó: la apelada Iglesia Evangélica Bautista del Once solo deberá responder por una tercera parte del crédito, con accesorios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: S. M. S. C., mediadora (acreedora de honorarios).
Demandado: Iglesia Evangélica Bautista del Once y otro/a (coherederos condenados en costas).
Objeto: Ejecución de honorarios de mediación regulados en un proceso de usucapión por la suma de $8.621.957 más aportes e intereses.
Decisión: Se confirmó la resolución de primera instancia que manda llevar adelante la ejecución, con la modificación de que la Iglesia Evangélica Bautista del Once responderá únicamente por la tercera parte del capital reclamado (más sus accesorios). Costas de alzada en el orden causado. Se difiere la regulación de honorarios profesionales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Si se examina la resolución del 12 de junio de 2026 en su parte dispositiva -que es donde reside lo que verdaderamente se decide
- se advierte que allí se resolvió hacer lugar al levantamiento del embargo decretado, ordenar que una vez firme se levantara la medida, imponer las costas de esa incidencia a la ejecutante y diferir la regulación de honorarios. Nada más. No se declaró la improcedencia de esta vía, no se dispuso el archivo de las actuaciones, no se remitió la causa a otro tribunal ni se ordenó a la ejecutante que ocurriera ante el juez del sucesorio. La referencia a que la ejecutante debería, en su caso, reclamar su crédito en el proceso sucesorio integra los fundamentos de aquella resolución y es una mención, solitaria, que luego no se plasma en la parte dispositiva del fallo. Por cierto, lo que adquiere firmeza, y obliga, es lo que se decide, no los argumentos que conducen a la decisión."
"La condena en costas dictada en el proceso de usucapión recayó sobre tres herederos individualizados de la causante, sin que en ella se haya establecido solidaridad alguna entre los vencidos ni se haya calificado a la obligación como concurrente o indivisible. Y la solidaridad no se presume: debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación (arts. 827 y 828 del Código Civil y Comercial). Ninguna norma la establece para el supuesto de pluralidad de condenados en costas, ni el título que aquí se ejecuta la contiene. Siendo ello así, la obligación es simplemente mancomunada y el crédito se fracciona en tantas deudas independientes como deudores haya, de modo que a la apelante sólo le resulta exigible la porción que le corresponde en la condena, esto es, una tercera parte."
"Corresponde por ello modificar la resolución en este aspecto, dejando establecido que la ejecución progresa por el total de lo reclamado, pero que respecto de la Iglesia Evangélica Bautista del Once únicamente por la tercera parte del capital por el que se manda llevar adelante, con más los aportes e intereses que se devenguen sobre esa porción, en los términos fijados por el juez de grado."
(Voto conformado por mayoría; la Sra. Jueza Moro adhiere en iguales términos.)
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: