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H. D. E. C. C/ TRANSPORTE VILLA BALLESTER S.A.C.I. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito reclamando daño físico y moral. La Cámara confirmó los montos por incapacidad física ($40.000.000) y daño moral ($20.000.000), pero dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad y la orden de actualización y modificó la tasa y forma de actualización de intereses, además de extender la condena a la aseguradora dentro de los límites contractuales y mínimos de la SSN.

Accidente de transito Dano moral Intereses Danos y perjuicios Aseguradora Incapacidad fisica Actualizacion Baremo altube-rinaldi Inconstitucionalidad art.7 ley 23.928 Camara de apelaciones (moron)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: H. D. E. C. C. Demandado: Transporte Villa Ballester S.A.C.I. y otro/a Objeto: Resarcimiento por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (daño físico, daño moral, intereses, límite de cobertura asegurativa). Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a los rubros incapacidad física (cuantificada en $40.000.000) y daño moral ($20.000.000); se modifica la sentencia apelada dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la orden de actualización; se establece que la tasa del 6% se aplicará desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente decisión, y desde entonces hasta el pago la tasa será la pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días vigente al inicio de cada período (sin capitalización); y se dispone que la sentencia será extensiva a la aseguradora dentro de los límites del contrato pero respondiendo computando los mínimos fijados por la SSN al momento del pago. Costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la pericia, la valoración y confirmación de incapacidad: "En autos, encontramos la pericia médica digitalizada el día 14 de marzo de 2022, en la que el experto dictaminó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 57,86% de la TV, de acuerdo al método de capacidad restante del Baremo Altube-Rinaldi para el fuero civil, la que se desglosa del siguiente modo: 35% por fractura de cuello de fémur izquierdo, colocación de osteosíntesis, con acortamiento. 18% material de osteosíntesis fémur izquierdo. 15% fractura de húmero izquierdo con limitación de movilidad. 7% cicatriz en hombro izquierdo. En las explicaciones presentadas el día 16 de agosto de 2022, el perito médico ratificó sus conclusiones. Llegados a este punto y luego de la reseña efectuada, resulta necesario recordar que tradicionalmente la Sala que ahora integro ha considerado que 'tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria' ... No puedo dejar de señalar en este análisis, que llega irrefutada a esta Alzada la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia cuestionada y el porcentaje de incapacidad física atribuído por el experto al hecho de litis... En consecuencia, valorando la entidad del siniestro base de autos y lo informado por el experto convocado al efecto a este proceso, no encuentro elemento de convicción para apartarme de la pericia presentada en autos (art. 384 y 474 del C.P.C.C.), coincidiendo, en consecuencia, con la recepción del reclamo de la incapacidad física decidida por el sentenciante, difiriendo el análisis de la tarifación para la conclusión del punto." 2) Sobre el daño moral: "Sentado lo expuesto, tengo en consideración la índole misma del hecho dañoso y las repercusiones físicas que le quedaron instaladas al Sr. E. hasta el momento de su fallecimiento, el cual se produjo casi cuatro años después del mismo. En tal sentido, cabe destacar que el accidente influyó en su calidad de vida durante su última etapa: mientras antes del hecho se movilizaba por sus propios medios (al punto de utilizar el servicio de transporte de la demandada), luego del mismo debió recurrir a un andador y finalmente a una silla de ruedas, después de dos operaciones en su cadera y en su hombro izquierdo. Con ello tengo por acreditado el daño moral, en cuanto queda evidenciada una afectación a los sentimientos íntimos del Sr. E., debido al padeci­miento, an­gustias y molestias sufridas, como así también la repercusión es­piritual provocadas por el accidente." 3) Sobre inconstitucionalidad, actualización e intereses: "La sentencia de primera instancia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y dispuesto la repotenciación del capital de condena desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el momento del efectivo pago conforme índice de precios al consumidor, capital la que se le añadirán los intereses calculados a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago. ... Por lo tanto, creo que al dictar sentencia y al fijar los montos resarcitorios (a valores actuales del momento de la sentencia) no estamos en condiciones de determinar, todavía, si se producirá, o no, lesión constitucional en la prohibición de actualizar. Considero entonces, que este aspecto de la sentencia debería revocarse, dejándose sin efecto la inconstitucionalidad y la orden de actualización; sin perjuicio -claro está
- de lo que las partes pudieran plantear a futuro. ... teniendo en cuenta la época a la que se están cuantificando los rubros y siendo que ese momento de determinación de los valores es el que marca la fecha de corte para la aplicación de la tasa pura, deberá modificarse la sentencia apelada, dejando establecido que la tasa del 6% se aplicará desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta decisión y, de allí en más, y hasta la oportunidad del efectivo pago y sin capitalizar los intereses devengados en el lapso anterior, se computará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos..." 4) Sobre extensión a la aseguradora: "Ese es el criterio que ha de aplicarse aquí y que no tiene que ver con la conducta, o inconducta, de la aseguradora, sino que apunta a la reparación integral, y efectiva, del daño causado. ... entiendo que deberá dejarse establecido que la sentencia se hará extensiva a la aseguradora, dentro de los límites del contrato de seguro, pero debiendo responder computando los mínimos fijados por la SSN en la normativa vigente al momento de hacerse efectivo el pago."
- Votos y mayoría: La decisión fue adoptada por mayoría (votos de la Dra. Moro y el Dr. Quadri adhiriendo). No hubo disidencia registrada en el dispositivo.

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