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A. B. A. Y OTROS C/ B. B. E. S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

Incidente por nulidad de audiencia en un expediente donde se reclama canon locativo por ocupación de inmueble integrante del acervo hereditario. La Cámara confirmó la desestimación de la nulidad y la decisión de litispendencia y acumulación, porque no existe norma que sancione la celebración de la audiencia mientras pendía un pedido de suspensión y no se acreditó perjuicio derivado del acto.

Conexidad Incidente Canon locativo Derecho de defensa Litispendencia Nulidad procesal Audiencia de vista de causa Perjuicio procesal Acumulacion de actuaciones Arts. 169-173 cpcc.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: A. B. A. y otros. Demandado: B. B. E. S. Objeto: Incidente de nulidad de la audiencia de vista de causa en el marco de un reclamo por fijación de canon locativo por ocupación exclusiva de un inmueble que integraría el acervo hereditario; además se cuestionó la celebración de la audiencia mientras pendía un pedido de suspensión y se invocó afectación del derecho de defensa y riesgo de sentencias contradictorias. Decisión: La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la nulidad de la audiencia, hizo lugar a la litispendencia por conexidad y ordenó la acumulación de actuaciones, imponiendo las costas de alzada a la apelante vencida. Se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El régimen de las nulidades procesales está contenido en los arts. 169 y siguientes del CPCC. El primero de ellos consagra el principio de especificidad: ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. El art. 172 exige, a su turno, que quien promueve el incidente exprese el perjuicio sufrido y el interés en obtener la declaración. Y el art. 173 manda desestimar el pedido cuando esos recaudos no se cumplen o cuando la nulidad resulta manifiestamente improcedente." "En primer lugar, la nulidad que se pretende no está contemplada por la ley. No existe norma alguna que sancione con invalidez la celebración de una audiencia por el hecho de encontrarse pendiente de proveimiento un pedido de suspensión del trámite. Falta, entonces, el primer recaudo que habilita la declaración pretendida. Amén de ello, hay algo mas: las condiciones en que se llevó a cabo la audiencia no la tornan nula, ni existió menoscabo en el derecho de defensa de la apelante. Es que, aun existiendo un pedido de suspensión, si el mismo no había sido admitido, y no se había resuelto nada en relación a la audiencia de vista de causa, lo que correspondía es que las partes comparecieran (arts. 125 inc. 3 y 157, a contrario, CPCC). ... La inasistencia, en estas condiciones, implicó una decisión propia de quien hoy apela, que no se ajustaba a lo que surgía de las constancias del expediente, sencillamente porque la audiencia no había sido suspendida. De este modo, si algún perjuicio se le hubiera causado como derivado de esta situación, ello deriva de su propia conducta y entra en juego la regla del art. 171 del CPCC." "En verdad, el perjuicio que describe el memorial es otro: avanzar hacia la sentencia sin que se resolviera la conexidad, con el consiguiente riesgo de pronunciamientos contradictorios. Pero eso no guarda relación con lo que efectivamente sucedió en la audiencia. Y ese riesgo, además, ya fue conjurado en el mismo pronunciamiento apelado. En efecto: el juez de grado hizo lugar a la litispendencia por conexidad, ordenó la acumulación de ambos procesos y dispuso que se dicte una sentencia única. Ese tramo de la resolución llega firme a esta instancia. De modo que, si el perjuicio residía en la prosecución del proceso hacia una sentencia dictada con independencia del resultado de la reivindicación, tal perjuicio se encuentra hoy enteramente subsanado. No queda razón alguna para anular, ahora, aquella audiencia." Dispositivo final transcripto: "SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad."

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