SOTELO DAMIAN PEDRO EZEQUIEL C/ EDESUR S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Acción por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con solicitud de citación de tercero; la Cámara revocó la resolución que decretó la caducidad de la instancia por encontrarse suspendido el trámite y no haber sido notificada la reanudación de plazos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: DESCONOCIDO (no surge del texto proporcionado).
Demandado: DESCONOCIDO (no surge del texto proporcionado).
Objeto: Expte. referido a "DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"; acción por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con intervención de terceros citados.
Decisión: La Cámara revocó la resolución de fecha 15/4/26 que había decretado la caducidad de la instancia, imponiendo costas a la parte demandada vencida en ambas instancias.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"I
- Sabido es que el instituto en análisis, tiene su fundamento en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad prolongada por parte de quien tiene el deber del impulsar el proceso (cfr. art. 310 del C.P.C.C; C.A.L.Z., esa Sala, causa 20572 del 1/9/98).
Siendo así, cabe señalar que la actividad de la parte debe revelar la voluntad de mantener vivo el proceso, pues el Tribunal ha de valorar la conducta asumida por aquella a quien se impute la inacción en el transcurso del trámite de la causa y, atendiendo a las circunstancias de cada expediente (cfr. S.C.B.A., Ac. 21856, D.J.B.A. 108-185; esta Sala, causa N°18.134, reg. n° 301/97).
Asimismo, resulta dable destacar que la aplicación de estas disposiciones
- atento el objeto que persiguen y los efectos que producen-, no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo ( C.S.J.N., J.A. 1988-IV-580 y J.A. 1987-IV-Síntesis ; Rep. E.D. 22-100).-
II
- Analizadas las constancias de autos, corresponde adelantar que el intento revisor, por los motivos que a continuación se darán, habrá de prosperar.
Pues, de una minuciosa lectura de las presentes se desprende que el a-quo, en la resolución de fecha 5/3/25
- en donde resuelve hacer lugar a la solicitud de citación de tercero presentada por los codemandados-, también ordena que en atención a lo dispuesto por el art. 95 del Código de rito, suspender el procedimiento de autos hasta la comparecencia de los citados, o hasta el vencimiento del plazo acordado a los mismos para presentarse en la litis (conf. los arts. 94, 95, 338 y sigtes. del CPC).-
Consecuentemente, no luce adecuado decretarse la caducidad de la instancia cuando nunca se ordenó reanudar el trámite de las presentes actuaciones.
Al respecto, se ha sostenido que la suspensión de los plazos procesales a consecuencia de una resolución judicial, por haberse configurado alguna contingencia que sea incompatible con la continuidad del plazo para el cumplimiento de uno o más actos, constituye un impedimento del curso de caducidad de instancia. No puede computarse, a los efectos de la perención, el tiempo que el expediente estuvo suspendido (cfr. Alsina, Tratado, 2ª ed., v. IV, p. 487/468; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, 1ª ed., v. IV, p. 81; Palacio, Derecho Procesal Civil, v. IV, p. 80; C. 2ª, sala I, La Plata, causa B-63.438, reg. int. 584/87).
También se ha dicho que la resolución mediante la cual se dispone reanudar los plazos suspendidos debe ser notificada a las partes para producir sus naturales consecuencias (arts. 135 inc. 5º y 311, CPCC).
En consecuencia, si al momento de acusarse la caducidad de la instancia no se había realizado la notificación en cuestión -como aquí ocurre
- resulta razonable establecer que en la causa no ha sucedido la caducidad de la Instancia (cfr. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, 1ª ed., t. II, p. 654 y t. IV, p. 82 y ss.; C. 2ª sala III, La Plata, causa B-63.648, reg. sent. 196/88).-
Como natural desenlace de lo expuesto, corresponde la revocación del decisorio en crisis.
POR ELLO: Revócase, por los motivos expuestos, la resolución de fecha 15/4/26. Con costas de ambas instancias al demandado vencido. (art. 68 del C.P.C.C). Regístrese. Notifíquese..."
- Votos/Mayoría: El bloque dispositivo final dispone la revocación; firma por los Dres. Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, lo que constituye la decisión de la Cámara en mayoría.
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