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AVACA TIZIANO TAHIEL Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES

Demanda por guarda a pariente para el niño T; se solicitó la guarda integral a favor de su abuela materna. La Cámara confirmó la sentencia de grado que otorgó la guarda por un año: valoró informes técnicos y la manifestación del niño, concluyendo que la permanencia con la abuela satisface su interés superior.

Interes superior del nino Costas de alzada Asesoria tutelar Guarda a parientes Audiencia de ninos (art. 12 cdn) Guarda temporal (art. 657 ccyc) Regimen de comunicacion materno-filial Valoracion de prueba psicologica y socioambiental Confirmacion de sentencia de grado Progenitora versus abuela

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: R B P (abuela materna). Demandado: A A (progenitora). Objeto: Otorgamiento de la guarda judicial del niño T a favor de la abuela materna conforme art. 657 CCyC (guarda a parientes), con establecimiento de régimen comunicacional materno-filial. Decisión: Se confirmó en lo sustancial la sentencia de fecha 7/10/2025 que otorgó la guarda integral del niño T a la abuela materna R B P por el plazo de un (1) año, con la salvedad de facilitar el contacto regular del niño con su madre y un régimen comunicacional amplio; se impusieron las costas de Alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Surge de la escucha la expresa y clara manifestación de voluntad y deseo de T, prestada ante los jueces de esta Cámara, de querer permanecer viviendo como lo hace ahora, con su abuela, y manteniendo también el contacto con su madre, sin alterar el régimen vigente." "De todas las constancias enumeradas, tomando en consideración la voluntad y deseo manifestados por T, las conclusiones y recomendaciones de los diferentes profesionales intervinientes, se desprende de modo unívoco que la permanencia del niño junto a su abuela y su grupo familiar es la solución que satisface en este momento de su vida su Superior Interés, ello no solo porque responde a su íntimo deseo -que debe ser tenido en cuenta en razón de su grado de madurez-, sino porque se encuentran garantizados sus derechos humanos fundamentales y su integridad psicofísica." "La guardadora queda a cargo del cuidado personal del niño y se encuentra facultado para adoptar las decisiones relativas a los actos de su vida cotidiana. Ello no importa, por sí solo, la privación ni la suspensión de la responsabilidad parental, pues los progenitores conservan su titularidad y mantienen los derechos y deberes que no resulten incompatibles con la guarda judicialmente discernida." Además, la Cámara explicó la regla aplicable: la guarda prevista en el art. 657 CCyC es excepcional, temporal y su finalidad es proteger el interés superior del niño; la modificación de lo decidido en grado requiere elementos probatorios suficientes que demuestren que otra solución se adecúa mejor a ese interés. La Corte provincial y normas internacionales (arts. 3, 9, 12 CDN; ley 26.061; arts. 706, 707 CCyC) fueron invocadas para sustentar la valoración probatoria y la primacía del interés superior. Voto mayoritario (Conti y Moreda) por desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada. Disposición final: "confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fecha 7/10/2025. Impónense las costas de Alzada en el orden causado. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales..."

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