PARASUCO FORTURELLA PABLO SANTIAGO C/ MONTES JORGELINA ANDREA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Demanda de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio por adjudicación y división de lotes urbanos. La Cámara decretó la deserción del recurso de apelación por falta de agravios concretos, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la apelante por haber dado motivo a la actividad jurisdiccional.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: P. F. P. S.
Demandado: M. J. A. S.
Objeto: Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, con reconocimiento y adjudicación de dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Tandil y la forma de división/venta conforme art. 674 C.P.C.C.
Decisión: La Cámara decretó la deserción del recurso de apelación interpuesto el 22/04/2026 por la demandada por no cumplir requisitos formales de admisibilidad; confirmó la sentencia de fecha 13/04/2026; impuso las costas de Alzada a la apelante; difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Ello así, pese al criterio amplio de interpretación propiciado anteriormente por esta Sala, al sostener que 'la expresión de agravios resulta idónea 'en tanto aborde y desarrolle un piso mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó'' (esta Sala, causas nº 54.255, del 26/08/10, 'Carrizo.'... ). La inadmisibilidad formal del recurso impide el análisis -que es posterior
- de su fundabilidad (arts. 260 y 261 C.P.C.)."
"La pieza en análisis, más allá de la manifestación genérica referida a que el juez de grado incurre en un apartamiento de las constancias del expediente, carece absolutamente de crítica concreta y detallada que evidencie puntualmente cuáles han sido los desaciertos o yerros del sentenciante que considera equivocados; lo cual impide examinar la idoneidad técnica de la expresión de agravios, pues no resulta posible contrastar los argumentos medulares del fallo con los fundamentos de la crítica de la parte demandada, que resulta inexistente."
"Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 254, 260, 261, 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) DECRETAR la DESERCION del recurso interpuesto con fecha 22/04/2026 (arts. 260 y 261 del CPCC); 2) CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 13/04/2026; 3) IMPONER las costas en la Alzada a la demandada por haber dado motivo y generado la actividad jurisdiccional (arts. 68 y 69 C.P.C.C); 4) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967)."
- Votos y regla de mayoría: Los tres vocales (Peralta Reyes, García Etchegoyen y Longobardi) votaron en idéntico sentido por los mismos fundamentos; el dispositivo final del acuerdo es coincidente con los votos, por lo que la decisión corresponde a la mayoría.
Fechas relevantes: recurso interpuesto 22/04/2026; sentencia apelada 13/04/2026; sentencia de Cámara 17/09/2026.
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