FIGUEROA ROBERTO JESUS S/ SUCESION AB-INTESTATO
Los cesionarios reclamaron la inscripción registral de su carácter de cesionarios sobre un departamento que la única heredera había cedido. La Cámara dejó sin efecto la interlocutoria de fecha 27/04/2026 y hizo lugar a la inscripción al considerar que la escritura de 18/01/2024 constituyó cesión sobre bien determinado y que la posterior cesión de 28/05/2025 integró la cesión de derechos hereditarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MILIA GRISELA CURI, GUSTAVO NICOLAS CURI y KARINA YAMILA CURI (cesionarios).
Demandado: NORA ESTELA ZAROLI FONTANILLA (cedente y heredera única).
Objeto: Inscripción en el Registro de la Propiedad de la calidad de cesionarios de los recurrentes respecto de todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían o pudieran corresponderle a NORA ESTELA ZAROLI FONTANILLA en el presente sucesorio y en la indivisión postcomunitaria por extinción del régimen de comunidad de gananciales, exclusivamente respecto del departamento sito en Rivadavia 67, Unidad Funcional 1, Partida Inmobiliaria 189.046; impugnación de la sentencia interlocutoria de 27/04/2026 que rechazó esa inscripción; se cuestiona, además, la interpretación del art. 2309 C.C.C., la aplicabilidad del art. 2302 y la imposición de costas.
Decisión: La Cámara, por voto mayoritario de los Dres. Lami y Fede, dejó sin efecto la sentencia interlocutoria del 27/04/2026 y hizo lugar a la pretensión de los recurrentes para inscribir su carácter de cesionarios respecto del inmueble indicado; impuso las costas de Alzada en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La resolución del 27 de abril de 2026, en lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, rechazó la pretensión de MILIA GRISELA CURI, GUSTAVO NICOLAS CURI y KARINA YAMILA CURI de inscribir el carácter de cesionarios de NORA ESTELA ZAROLI FONTANILLA..." (contexto fáctico y proveedores del recurso).
"La primera en el tiempo no es una cesión de derechos hereditarios sino una cesión de un bien singularmente considerado
- el inmueble allí consignado
- donde el acto individualizado como cesión de derechos hereditarios es en realidad una compraventa dado su carácter oneroso. Así, el art. 2309 del Código Civil y Comercial, establece que este tipo de cesiones son válidas si el bien en cuestión le resulta adjudicado al cedente en la partición."
"Que en autos la cedente era la única heredera del causante, en consecuencia, el acto jurídico particionario nunca habrá de realizarse en tanto para que ella se produzca es necesario la pluralidad de herederos."
"De manera tal que, la escritura realizada con fecha 28/05/2025 instrumenta una real cesión de derechos hereditarios en los términos del art. 2302 del Código Civil y Comercial, mas ella es un acto jurídico de naturaleza aleatoria y la integración del acervo es indeterminado."
"Así, la propiedad del departamento ... ya no se encontraba en el acervo hereditario sin perjuicio que dicho acto escriturario no se haya inscripto aún en el Registro de la Propiedad Inmueble."
"Por los fundamentos expuestos, a la primera cuestión, voto por la negativa." (voto de Lami, que resulta coincidente con Fede).
Final dispositivo:
"Por lo expuesto corresponde, dejar sin efecto la sentencia interlocutoria del 27 de abril de 2026 y hacer lugar a la pretensión de MILIA GRISELA CURI, GUSTAVO NICOLAS CURI y KARINA YAMILA CURI de inscribir el carácter de cesionarios ... instrumentado en Escritura Nro. 7 pasada ante la Notaria Pilar Susana Martín de fecha 18/01/2024 ... Imponer las costas de Alzada en el orden causado ... y diferir la regulación de honorarios ..."
(No hubo voto en disidencia; ambos jueces votaron en igual sentido.)
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