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BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ BUSTOS JAVIER HERNAN S/ COBRO EJECUTIVO

El banco promovió cobro ejecutivo por saldo de tarjeta de crédito instrumentada electrónicamente. La Cámara confirmó la reconducción de la causa a la vía del proceso de conocimiento al considerar que el conjunto de documentos electrónicos no reúne aptitud ejecutiva y que existe relación de consumo que exige mayor tutela y garantía del derecho de defensa.

Relacion de consumo Firma electronica Tarjeta de credito Costas de alzada Cobro ejecutivo Proceso de conocimiento Exigibilidad Via ejecutiva Ley 25.065 Ley 25.506

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO SANTANDER RIO S.A. Demandado: BUSTOS JAVIER HERNAN Objeto: Cobro ejecutivo de saldo pendiente de tarjeta de crédito (saldo deudor de Tarjeta Visa y Amex). Decisión: Se confirmó la resolución de primera instancia que denegó la preparación de la vía ejecutiva y recondujo la causa a la vía del proceso de conocimiento. Se impusieron las costas de Alzada al apelante vencido y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Contra la resolución de fecha 4/6/26 donde el aquo resuelve disponer que la presente acción se canalice por la vía del proceso de conocimiento (art.320 y cctes del CPCC), apela la actora el día 8/6/26." "Conforme lo normado en el art. 518 primer párrafo del CPCC, 'se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada la ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.' Se puede advertir que de las cualidades que se desgranan de la previsión normativa como constitutivas del atributo de la ejecutividad, es precisamente la de la exigibilidad, que en autos no se vislumbra con certeza." "Así y a mayor abundamiento, aún en supuestos donde las partes hubieren convenido la expedición de la vía ejecutiva, a favor de la empresa ejecutante, para el reclamo de la obligación dineraria de la que sería acreedora, el principio de autonomía de la voluntad no puede, en este caso, cimentar sin más el título idóneo para impelerla al margen de los atributos que requiere la ley para reconocerle tal singularidad (doct. arts. 521 inc. 7 y 518, CPCC; 21, CC, 958, 962, 963 inc. 'a', 964 inc. 'a' y concordantes, CCC)." "Sobre la base de los rasgos estructurales examinados, el 'conjunto de documentos electrónicos' en cuestión no tiene aptitud para servir de base del presente proceso. Ni su integración, según lo previsto en los artículos 523 inciso 1°, 524 y 525 del CPCC, ha de permitir otorgársela." "Si bien en este caso, no resulta posible la ejecución de los documentos para lo cual pueda prepararse la vía intentada, ello no significa desconocer los derechos del acreedor, quien intenta perseguir el cobro de lo que le es adeudado, sino que deberá entablar el juicio de conocimiento que correspondiere con el fin que pueda evaluarse no solo el reconocimiento o desconocimiento de la firma electrónica y sus posibles consecuencias, sino también las defensas o derechos que le competan al demandado; y ello a la luz de lo normado en la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)." Votos: Ambos jueces (Dr. Fede y Dr. Lami) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. El bloque dispositivo final dispone: "Por lo expuesto, se confirma la resolución de fecha 4/6/26. Se imponen las costas de Alzada al apelante vencido (Art.68 y sgtes del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios..."

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