RANALLI VICTOR GUILLERMO C/ PUEBLA ROGELIO EDUARDO S/ INTERDICTO DE RETENER
El actor promovió interdicto de retener por presuntas amenazas y actos de turbación vinculados a un juicio de usucapión. La Cámara confirmó la resolución de grado que rechazó el interdicto por insuficiencia probatoria y conexidad con el juicio de usucapión, imponiendo costas al recurrente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ranalli, Víctor Guillermo.
Demandado: Puebla, Rogelio Eduardo.
Objeto: interdicto de retener (acción posesorio preventiva) por presuntas amenazas, actos de turbación y maniobras materiales vinculadas a un proceso de usucapión.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución apelada que rechazó el interdicto de retener y condenó en costas al apelante; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Contra la resolución (con fecha 18/5/26), que rechaza el interdicto de retener promovido, interpone recurso de apelación la parte accionante, quien a través de su memorial (presentación electrónica del 29/4/26), oportunamente respondido por la contraparte (presentación electrónica del 8/6/26), los diversos acápites objeto de gravámen están dirigidos a cuestionar, medularmente, la interpretación restrictiva y errónea de los presupuestos del interdicto de retener y la errónea valoración de los hechos denunciados.
En el desarrollo de su argumentación, expone en primer lugar la errónea interpretación que se habría efectuado del art. 604 del CPCC. Al respecto y con referencia a los hechos que entiende pertinentes sobre la turbación que fuera invocada por su parte en relación a la posesión del bien, señala, que la construcción de un acceso clandestino, constituye un acto material idóneo para configurar una amenaza cierta e inminente a la posesión, esgrimiendo, que el art. 604 del CPCC, no exige el desapoderamiento consumado sino la mera amenaza.
... Delimitados los distintos apartados que conforman el cuestionamiento recursivo sometido al análisis de este Tribunal (art. 272 del CPCC), debe tenerse en cuenta, que el conflicto planteado se inserta en el marco de un proceso en el cual se declaró la cuestión de puro derecho (providencia del 31/10/25) y lo así dispuesto fue objeto de confirmación por esta Alzada (resolución del 24/2/26), habiéndose precisado en ocasión de dicha intervención y en lo que aquí interesa destacar, que los diversos actos que, con alcance de turbación de la propia posesión se mencionaban, tenían estrecha conexidad con un proceso de usucapión en el cual no se le había autorizado su intervención como tercero, destacándose también en dicha oportunidad que los medios probatorios que se ofrecían en sustento de la acción interdictal, se vinculaban más con la determinación del derecho a la posesión y que dicha cuestión, en todo caso, debía ser ventilada a través de alguna de las acciones de fondo previstas en el CCYC.
En este contexto, debe ponderarse entonces, que habiéndose ya establecido la insuficiencia de los elementos de acreditación aportados en función del alcance la pretensión esgrimida en los presentes, el pronunciamiento de la Juez de grado que ha sido dictado en conformidad con la valoración ya señalada y al no existir otros elementos de juicio que permitan desvirtuarla, no se aprecia entonces la factibilidad de arribar a una conclusión distinta a la que ha sido materia de recurso.
De allí entonces que constituyendo el sustrato de la vía recursiva que ahora se intenta, una reiteración de los hechos y circunstancias que fueran señalados con la presentación liminar pero en relación a los cuales ya se expuso la inidoneidad e ineficacia de los instrumentos probatorios ofrecidos en correlación con el reclamo requerido, debe entenderse entonces que lo decidido por a Juez de grado resulta ajustado a derecho.
Por lo expuesto, se confirma la resolución recurrida. Costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE."
(En el cuerpo del voto se consignó además la propuesta afirmativa del Dr. Fede y adhesión del Dr. Lami, y la imposición de costas al recurrente conforme art. 68 del CPCC.)
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