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OWTSCHINNIKOW EVA (00) C/ FARAY OSVALDO S/ CUESTIONES VINCULADAS CON INMUEBLE COLINDANTE

La actora reclamó retiro de una planta de palta y reparación por daño moral por afectación de su vivienda. La Cámara revocó la declaración de caducidad de instancia dictada en primera instancia por existir actividad pendiente a cargo del órgano jurisdiccional respecto de la pericia, y no impuso costas.

Costas Recurso de apelacion Prueba pericial Derecho de defensa Revocatoria Accion por danos y perjuicios Caducidad de la instancia Inactividad judicial Pericia judicial Proceso sumario

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Eva Owtschinnikow. Demandado: Osvaldo Faray. Objeto: Que se condene al demandado a retirar una planta de paltas ubicada en espacio antirreglamentario que provoca daños en la vivienda de la actora, y pago de una indemnización por daño moral; se ofrecieron pruebas documental, informativa, confesional y pericial (se peticionó perito ingeniero en botánica). Decisión: La Cámara revocó la resolución de fecha 9/4/2026 que había decretado la caducidad de la instancia y había impuesto las costas a la actora; además no impuso costas en la Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos textuales relevantes extraídos de la sentencia, mayoría): "Por lo cual, atendiendo a las circunstancias del expediente, razono que, en el caso sometido a análisis, existía actividad pendiente a cargo del órgano jurisdiccional, quien aún no se había pronunciado sobre la situación suscitada con respecto a la pericia puesta a su consideración. Es que conforme se señalara, 'el incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte.' (Lopez Mesa, Marcelo, Código Procesal CCivil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. -con leyes complementarias comentado y anotado con jurisprudencia. 1 Ed. La Ley, 2014, comentario al art. 313)." "A su vez, se advierte que -en la causa
- sólo se encuentra pendiente de producción este medio de prueba y la confesional oportunamente ofrecida. En virtud de lo señalado, no se puede inferir que la parte actora hubiera incurrido en abandono del proceso. Amén de todo lo expuesto, entiendo que no se han cumplido en el caso los presupuestos legales para la configuración del presente instituto, por lo que no queda mas que revocar la resolución cuestionada, lo que así propongo a mis distinguidos colegas de Sala (arts. 310, 315, 316 del CPCC)." Además, la parte resolutiva final del Acuerdo dispone textualmente: "RESUELVE: 1) REVOCAR la resolución apelada de fecha 9/4/2026 en cuanto ha sido materia de agravios. 2) NO IMPONER costas dada la naturaleza de la cuestión y la ausencia de contradictor (art. 68 segundo párrafo del CPCC)."

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