R. F. J. Y OTROS C/ L. S. C. L. S. G. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Los actores promovieron demanda contractual por incumplimiento de la prestación accesoria de asistencia mecánica en ruta y reclamaron daño moral por demora en el auxilio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el daño moral a la conductora reclamante y rechazó las pretensiones de los acompañantes por falta de legitimación, fundando la decisión en el principio de efecto relativo de los contratos y el artículo 1741 del CCCN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: M. V. C. (actora principal) y los coactores F. J. R. y A. M. G.
Demandado: L. S. C. L. S. G. y M. S.A. (proveedor/asegurador)
Objeto: Reclamo contractual por demora (doce horas) en la prestación del servicio de asistencia mecánica en ruta y remoción (grúa) derivada de un contrato de seguro; se peticionó reparación por daño moral y daño punitivo; además, se alegó malicia procesal.
Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 22/10/2025 que hizo lugar parcialmente a la demanda únicamente respecto de la Sra. M. V. C. (reconociendo daño moral por la demora) y rechazó las pretensiones de los coactores F. J. R. y A. M. G. por falta de legitimación; se rechazaron asimismo el daño punitivo y la malicia procesal. Se impusieron las costas de alzada a los recurrentes vencidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La pretensión se basó en un reclamo de estricta naturaleza contractual originado en la demora en la prestación accesoria de asistencia mecánica en viaje y remolque derivada de un contrato de seguro (regido por Ley 17.418) que se concretó recién tras doce horas del primer llamado por teléfono celular (arts. 957 y siguientes del CCCN)."
"Fijada la naturaleza contractual del reclamo, entonces, la legitimación activa para demandar la reparación del daño no patrimonial o moral quedó subsumida en las reglas del artículo 1741 del CCCN. La citada norma circunscribe la legitimación para pretender la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, expresamente al damnificado directo. La reclamante de la prestación acusó un agravio espiritual originado directamente en la falta de cumplimiento del deber de protección y servicio contractual a favor de la unidad asegurada. Los supuestos acompañantes, en cambio, revestirían -a todo evento
- la condición de damnificados indirectos del incumplimiento de una obligación contractual asumida respecto del rodado. En la órbita de la responsabilidad contractual, el legislador no otorga legitimación a terceros ajenos a la relación obligatoria para accionar por el daño moral derivado de la inejecución de prestaciones pactadas respecto de bienes de terceros. La excepción que prevé el propio artículo 1741 del CCCN (que faculta al reclamo de damnificados indirectos ante supuestos de fallecimiento o gran incapacidad de la víctima directa) resulta inaplicable a este caso, dado que nos hallamos ante un daño derivado de la demora temporal de una prestación accesoria en ruta, a un automóvil que estaba amparado para recibir ese auxilio según la póliza contratada por tercera persona y aquí los actores que reclamaron como acompañantes que viajarían en el automóvil, son terceros ajenos al contrato asegurativo, no revestían la calidad de asegurados, ni la de contratantes, ni de beneficiarios de la cláusula de acarreo mecánico del automóvil, que desconocemos en qué calidad era utilizado ni cuál era su relación con la contratante del seguro."
"Por las razones expuestas, considero que la sentencia ha resuelto la cuestión con estricto apego al ordenamiento normativo vigente, por lo que propongo al Acuerdo desestimemos el recurso de apelación de los actores y confirmemos la sentencia de primera instancia."
- Votos/Mayoría: La decisión del Tribunal consta en el bloque dispositivo final que confirma la sentencia de primera instancia; los Dres. Tivano y Kozicki votaron en el mismo sentido que la Dra. Fernández Balbis. No se registra disidencia mayoritaria.
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