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CASTILLO CYNTHIA VIVIANA C/ LA CENTRAL DE ESCOBAR SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un ataque vandálico en un colectivo que le provocó la pérdida del ojo derecho. La Cámara confirmó la responsabilidad de la transportista, redujo la indemnización por incapacidad a $80.000.000, elevó el daño moral a $80.000.000 y dispuso adecuar franquicia y límite de cobertura del seguro a los topes de la SSN al momento del pago.

Responsabilidad objetiva Incapacidad sobreviniente Dano moral Recurso de apelacion Deber de seguridad Contrato de transporte publico Metodo de capacidad restante Seguro de responsabilidad civil (art. 118 ley 17.418) Actualizacion e intereses (vera y nidera) Franquicia y limite de cobertura (adecuacion ssn)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cynthia Viviana Castillo. Demandado: La Central de Escobar S.A. y su aseguradora citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Objeto: Reparación integral por daños y perjuicios (entre ellos incapacidad sobreviniente y daño moral) derivados del lanzamiento de un adoquín contra el colectivo el 15/7/2018 que provocó la pérdida del ojo derecho de la actora. Decisión: La Cámara confirmó la responsabilidad objetiva de la transportista y su aseguradora (en la medida del seguro), pero modificó los montos indemnizatorios: redujo la indemnización por incapacidad sobreviniente a $80.000.000; elevó el daño moral a $80.000.000; dejó sin efecto la actualización prevista para el supuesto de mora (aplicándose el esquema de intereses conforme a Vera y Nidera/Nidera y Vera); y dispuso que franquicia y límites de cobertura del seguro se adecuen a los límites vigentes fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento del efectivo pago. Las costas de Alzada se impusieron a cargo de la demandada y su aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) Sobre la responsabilidad del transportista y la carga probatoria: "Aplicadas dichas pautas al presente caso, el encuadre del vínculo como relación de consumo, sumado al carácter objetivo de la responsabilidad y al deber de seguridad del transportista -entendido como garantía de indemnidad-, ponía en cabeza de la demandada la carga de demostrar que, aun habiendo adoptado todos los recaudos razonablemente exigibles -entre ellos, los vinculados con la seguridad y resistencia de las ventanillas-, las consecuencias dañosas igualmente no hubieran podido ser evitadas. (arts. 1286, 1757 y cctes CCCN, art. 53 ley 24.240). De allí que el análisis efectuado por el juez de grado no importe una indebida inversión de la carga de la prueba ni una vulneración del principio de congruencia, sino que constituye una consecuencia propia del régimen de responsabilidad aplicable al caso. Por lo tanto, la ausencia de prueba pericial sobre las condiciones técnicas y de resistencia de las ventanillas no puede ser invocada en beneficio de la demandada, pues esa carencia probatoria redunda en perjuicio de quien tenía la carga de acreditar que había adoptado las medidas de seguridad razonablemente exigibles para evitar o neutralizar las consecuencias dañosas. Lo expuesto resulta suficiente para rechazar los agravios y en consecuencia, confirmar la responsabilidad endilgada a la demandada." 2) Sobre la incapacidad sobreviniente y método de cálculo (modificación): "En virtud de la documentación médica antes citada y dinámica del incidente, considero que existe relación entre las afecciones detectadas y el hecho de marras... Ante todo, corresponde detraer del porcentaje informado por el perito médico el 4% atribuido a las cicatrices... Así delimitadas las secuelas incapacitantes -50% por la enucleación del ojo derecho, 15% por la fractura malar con osteosíntesis y 2% por la rigidez cervical-, considero adecuado recurrir al método de la capacidad restante... Aplicada dicha metodología, el porcentaje resultante asciende al 58,35%, guarismo que será tomado como una pauta orientadora... consideré que la suma otorgada en la instancia de $99.400.000.
- debe reducirse a la de $80.000.000.
- por adecuarse al cuadro probatorio arrimado. (art. 1746 CCCN, art. 165 CPCC)." 3) Sobre el daño moral (elevación): "Para ponderar las consecuencias no patrimoniales sufridas, no puede prescindirse, ante todo, de las particulares circunstancias en que ocurrió el episodio. No se trató de un accidente ordinario propio de las contingencias habituales del transporte, sino de un ataque vandálico sufrido mientras la actora se encontraba a bordo de un colectivo y ante la insuficiencia de las condiciones técnicas o de seguridad esperables y reglamentarias en el sistema de ventanillas y/o vidrios; situación que, por su carácter súbito y violento, posee una aptitud singular para generar temor, angustia e inseguridad. A ello se agrega la gravedad de las lesiones padecidas (pérdida del ojo derecho) y el cambio abrupto que el hecho produjo en su vida cotidiana, al obligarla a atravesar tratamientos quirúrgicos y un proceso de recuperación que alteró de manera significativa el normal desenvolvimiento de sus actividades. Valoradas estas circunstancias en su conjunto... estimo adecuado elevar la indemnización a la suma de $80.000.000.
- (art. 1741 CCCN, art. 165 CPCC)." 4) Sobre actualización, interés y cobertura del seguro: "Por lo tanto, el mecanismo de actualización fijado en la sentencia de grado para el caso de mora, deberá dejarse sin efecto, y siendo que los créditos fueron valuados a la fecha del pronunciamiento de grado, deberán calcularse los intereses conforme 'Vera y Nidera' -tasa del 6% anual pura para los importes fijados a valores actualizados desde el hecho hasta la sentencia y a partir de allí la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta su efectivo pago-. ... Por lo tanto, cuando la sentencia hace extensiva la condena en la medida del contrato de seguro, habrá de interpretarse que se tendrán en cuenta tanto para la franquicia como para los límites de cobertura, los fijados por la SSN al momento del pago para una póliza del mismo tipo. (Art. 118, ley 17.418)."
- Votos: Los tres jueces (Bartolomé, Henricot y Bentancur) votaron en el mismo sentido; el bloque dispositivo final coincide con la propuesta mayoritaria.

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