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PEREZ CARLOS EMANUEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 (0)

El actor promovió acción de revisión por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo reclamando incapacidad y actualización por RIPTE. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a la aseguradora al pago de $1.017.452,96, rechazó varios planteos de inconstitucionalidad y declaró inconstitucional el DNU 669/19 y el plazo de caducidad del art. 2 inc. j de la ley 15.057.

Ripte Intereses y actualizacion Accion de revision Inconstitucionalidad dnu 669/19 Pago en cuenta sueldo Ley de riesgos del trabajo (lrt) Incapacidad permanente parcial (8 96%) Caducidad art. 2 inc. j ley 15.057 Federacion patronal s.a. (art) Costas a la demandada observacion procedural relevante: la sentencia es de tribunal de trabajo n?1 de moron (causa exp. mo-39554-2021) Con integracion por sorteo y notificacion electronica conforme ac. 3991/20 de la scjba.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Carlos Emanuel Pérez, por su apoderada Dra. Wanda María Ávila. Demandado: Federación Patronal Seguros S.A. (ART). Objeto: Acción de revisión de la Disposición de Alcance Particular de la Comisión Médica Jurisdiccional N°38 (SRT Expte. 44112/20) por divergencia en la determinación de incapacidad; prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y normas complementarias; aplicación del índice RIPTE; declaración de inconstitucionalidad de normas (DNU 669/19, ley 25.561, art. 4° ley 25.561, ley 24.432, art. 54 ley 27.802, entre otros planteos). Decisión: El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a Federación Patronal S.A. al pago de Pesos UN MILLÓN DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.017.452,96) por prestaciones dinerarias de la LRT y normas complementarias; costas a la demandada; declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y del plazo de caducidad contenido en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057; rechazó otros planteos de inconstitucionalidad formulados por las partes; impuso intereses moratorios en caso de mora y ordenó pago en cuenta sueldo si está disponible.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como obran en la sentencia, incluyendo los párrafos más relevantes): "El mentado artículo 2 inc. 'j' de la nueva Ley de Procedimiento Laboral Provincial establece que los Juzgados del Trabajo
- actuales Tribunales de Trabajo -, conocerán en la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Dispone además que estas revisiones deberán ser interpuestas por los trabajadores o sus derechohabientes, a través de una acción laboral ordinaria dentro del plazo de 90 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la CMJ, bajo apercibimiento de caducidad; debiendo acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante dicha sede o la configuración del silencio por parte de ésta, prescindiendo de la obligatoriedad de interponer recurso ante la CMC.-" "El plazo establecido en el art. 2 inc. J de la Ley N° 15.057, cuyo vencimiento acarrea la caducidad del derecho del trabajador, a instar la acción, pone al colectivo de trabajadores de la Provincia de Buenos Aires en una situación desventajosa respecto de otros en relación al ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la justicia, igualdad y defensa en juicio. (arts. 16, 18, 31, 75 inc. 22 de la CN, 8 del Pacto de San José de Costa Rica).[...] Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido en el art. 2 inc.'j' de la ley 15.057." "Acreditado el accidente en ocasión del trabajo padecido por el damnificado el 4 de junio de 2019 (cfr. art. 6º inc. 2° de la L.R.T.), la reducción de la capacidad laboral parcial y permanente (art. 8 de la ley 24.557) y la relación de causalidad entre ambos extremos, considero que de conformidad con lo que dispone el art. 14º ap. 2. a) de la L.R.T. (t.o. Dec. 1694/09; 472/2014 y Res. MTEySS)
- vigente a la fecha del accidente
- corresponde declarar a la demandada, deudora de la prestación dineraria que establece la norma, consistente en el pago único de una prestación dineraria.-" "Corresponde también adicionar la prestación prevista por el art. 3° de la ley 26.773, toda vez que el citado artículo dice: 'Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes), percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en éste régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma' Surge entonces que el fundamento del art. 3° de la ley 26.773, radica en la responsabilidad objetiva del empleador frente a los infortunios que padezca el trabajador, en ocasión de su trabajo o mientras se encuentre a su disposición; situación fáctica acreditada en autos (art. 375 del CPCC), correspondiendo por ello diferir a condena, la suma de Pesos 169.575.49.-"
- Votación / mayoría: El decisorio surge del acuerdo unánime de las tres juezas (Noale, Blanco Kuhne y Sánchez); el bloque dispositivo final (RESUELVE:) fue aprobado por la mayoría que integró el tribunal.

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