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SAMMARONE BARBARA MARIA LUJAN Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Los actores solicitaron que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando el 3% por cada año trabajado y la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disminuyeron ese porcentual. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96 en cuanto redujeron la bonificación, ordenó la liquidación al 3% para los años computados y condenó al pago de retroactivos según los plazos y tasas fijados.

Inconstitucionalidad Prescripcion bienal Principio de progresividad Actualizacion de haberes Disminucion salarial Bonificacion por antiguedad Intereses 6% anual Decreto 240/96 Leyes 11.739 y 11.905 Hecho continuado nota: el nombre del juez que dicto la sentencia no figura en el texto proporcionado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: GARAICOCHEA María Haydee; SPAGNUOLO REY Verónica Ana; SAMMARONE Bárbara María Luján; RIVADAVIA María Patricia; LAREU Marcos Alejandro; GARRIDO Néstor Rodolfo; GALLINI Célida Velia. Demandado: Instituto Obra Social Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando el 3% por cada año de servicios, declaración de inconstitucionalidad de las normas que fijaron porcentajes inferiores o eliminaron la bonificación y pago retroactivo de las sumas no prescritas con sus intereses y costas. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se reconoció el derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide y pague al 3% (o el que corresponda conforme alcance del apartado VI), se declaró inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación (leyes 11.739, 11.905 y similares, y decreto 240/96), se ordenó el pago de retroactivos conforme a los plazos de prescripción fijados en el fallo, actualización a valores actuales al momento de la liquidación e intereses (6% anual desde el devengamiento y, desde la determinación del valor actual, la tasa pasiva más alta vigente del Banco Provincia a 30 días). Se impusieron costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo): "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." "Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio ... En todo caso, ha de tenerse muy presente que existe una 'fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC'..." "En el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos ... En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ... debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos..." "Hacer lugar a la demanda ... reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación..." (No se registran votos en disidencia en el bloque dispositivo final del fallo.)

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