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CERRI GRACIELA DEL CARMEN C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

La actora demandó al Instituto de Previsión Social y al Registro de Estado, Capacidad e Identidad solicitando se reconozca la bonificación por antigüedad al 3% para la totalidad de los años de servicio y se abonen las diferencias retroactivas. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron o suprimieron el porcentaje de la bonificación entre 1996 y 2005 y ordenó readecuar el haber previsional al 3% reconociendo diferencias desde el 23/09/2022, con intereses y costas a la parte demandada.

Intereses Prescripcion Inconstitucionalidad Principio de igualdad Principio de progresividad Bonificacion por antiguedad Decreto 240/96 Readecuacion previsional En consecuencia Leyes de presupuesto (1996-2005) Instituto de prevision social observaciones procesales relevantes: Se declaro la inconstitucionalidad de las normas que redujeron o suprimieron el porcentaje de la bonificacion por antiguedad y Se ordeno el reconocimiento del 3% para todos los anos computados. no obstante Se limito la retroactividad conforme al plazo aplicable por la regla especial previsional (art. 62 dec.-ley 9650/80): diferencias a abonar desde el 23/09/2022 (demanda interpuesta 23/09/2024). las costas fueron impuestas a la parte demandada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Graciela del Carmen Cerri, con patrocinio letrado, jubilada del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por su desempeño en el Registro de Estado, Capacidad e Identidad de las Personas. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y Registro de Estado, Capacidad e Identidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires (este último mediante ampliación de demanda). Objeto: Reconocimiento y liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año de servicio para la totalidad de los años trabajados; pago de las diferencias salariales correspondientes, con retroactividad por el plazo prescriptivo; declaración de inconstitucionalidad de diversas leyes y normas que redujeron o suprimieron el porcentaje (leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154, 13.354 y decreto 240/96). Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (art. 42 ley 11.739; art. 1 decreto 240/96; art. 37 ley 11.905; art. 29 ley 12.062; art. 27 ley 12.232; art. 27 ley 12.396; art. 24 ley 12.575; art. 24 ley 13.154; arts. 1 y 2 ley 13.354). Ordenó al Registro reconocer la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados y al I.P.S. readecuar el haber previsional computando al 3% la bonificación por antigüedad y abonar las diferencias desde el 23/09/2022 (plazo previsto por el art. 62 del dec.-ley 9650/80). Se impusieron costas a la parte demandada. Se fijaron pautas para la liquidación, aplicación de intereses y plazo de pago de la suma liquidada dentro de los 60 días de firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del Tribunal): "Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727. Empero, esta circunstancia, lejos de favorecer la defensa la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos, termina por remarcar justamente lo contrario. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). Así las cosas, se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario ... ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada. En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, "de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN" (Rivas, Leopoldo: "El adicional por antigüedad en la ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?", Revista Derecho Administrativo, ... 2007, pág. 63)." "Por todo lo expuesto, respecto del organismo empleador, corresponde reconocer el derecho de la accionante a percibir la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3%, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11739, 11905 y sus similares, y decreto 240/96 (arts. 12 inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3, 173, 175, 189 y cc. CPBA), no debiendo abonar diferencia alguna el organismo accionado atento la fecha de su cese (conf. informe producido por el organismo empleador en fecha 16/12/2025) y la fecha en la que operó la prescripción de las sumas devengadas (23/09/2022). Asimismo, el I.P.S. deberá readecuar el haber previsional de la actora computando al 3% -en la remuneración del cargo determinante del haber
- la bonificación por antigüedad de todos los años reconocidos a la actora mientras se desempeñaba en actividad y abonar las diferencias que surjan entre el haber readecuado y el efectivamente pagado, desde el 23/09/2022." "Sentado entonces que corresponde utilizar como base del cálculo el haber actual del cargo en cuestión para la determinación del monto a abonar a la parte actora, en materia de intereses -siguiendo el criterio sentado por la SCBA en la causa citada (B. 60.558, "González")
- corresponde aplicar el interés puro del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber y hasta la fecha en que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, y desde allí hasta la fecha del efectivo pago se aplicarán intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días ... La suma resultante deberá ser abonada dentro del plazo de sesenta (60) días desde que quede firme la liquidación que se ordena (arts 163 Const. Pcial., 63, 77 inc. 1 CCA y 163 inc. 7 CPCC)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo; el fallo se presenta como resolución del Tribunal.

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