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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BOCA RATON GOLF CLUB SAFEI S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco provincial promovió apremio provincial contra BOCA RATON GOLF CLUB SAFEI por deuda tributaria. El Tribunal hizo lugar al apremio, ordenó la ejecución y condenó al pago de $495.612,70 más intereses desde el 18/3/2024, con imposición de costas a la parte demandada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Demandado: BOCA RATON GOLF CLUB SAFEI. Objeto: Ejecución por deuda tributaria (apremio provincial) por el capital reclamado de $495.612,70 más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda (18/3/2024) hasta su efectivo pago. Decisión: Se hizo lugar a la ejecución; se ordenó llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado y sus intereses; se impusieron las costas a la demandada y se constituyó el domicilio procesal en los estrados del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): "Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)." "Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406." FALLO (transcripción de los puntos decisorios): "1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto BOCA RATON GOLF CLUB SAFEI, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 70/100 ($495.612,70), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (18/3/2024) y hasta su efectivo pago. 2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios. 3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."

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