FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AGUILAR PENALVA GUILLERMO JOSE S/ APREMIO PROVINCIAL
Ejecución fiscal por cobro de capital adeudado en apremio y remate. El Tribunal ordenó continuar con la causa de trance y remate y llevar adelante la ejecución hasta que el demandado pague íntegramente $1.984.605,80 más intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal, imponiéndole además las costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: AGUILAR PEÑALVA GUILLERMO JOSE.
Objeto: Ejecución fiscal para cobro de capital reclamada por la actora; ejecución mediante trance y remate.
Decisión: Se hace lugar a la ejecución, ordenando llevar adelante la ejecución hasta el pago total del capital reclamado de $1.984.605,80 con intereses desde la interposición de la demanda (14/8/2026) conforme art. 104 del Código Fiscal; se imponen las costas a la parte demandada y se constituye domicilio procesal en estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes del fallo):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto AGUILAR PEÑALVA GUILLERMO JOSE, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON 80/100 ($1.984.605,80), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (14/8/2026) y hasta su efectivo pago."
"2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios."
"3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
- No se consignan votos en disidencia en el texto provisto.
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