FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PERALTA RAMOS SANTIAGO S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió ejecución por apremio provincial para cobrar un capital adeudado por impuestos. El Tribunal hizo lugar al trámite de trance y remate y mandó continuar la ejecución hasta obtener el pago íntegro de Pesos 3.201.147,50 con intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal; impuso costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: PERALTA RAMOS SANTIAGO.
Objeto: Ejecución de deuda fiscal por capital reclamado de $3.201.147,50, con aplicación de intereses por el art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda (2/6/2026) hasta su efectivo pago; medidas de apremio, trance y remate.
Decisión: El Tribunal hizo lugar al pedido, declaró la causa de trance y remate y mandó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado y sus intereses; impuso costas a la parte demandada y constituyó el domicilio procesal en estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406."
FALLO:
"1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto PERALTA RAMOS SANTIAGO, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 50/100 ($3.201.147,50), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (2/6/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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