FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BONAMICO BASAVILVASO TOMAS FAUSTO S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio por deuda fiscal para ejecución con remate. El Tribunal ordenó continuar la ejecución y remate hasta el pago de Pesos 1.044.276,90 más intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal, impuso las costas a la parte demandada y constituyó su domicilio procesal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: BONAMICO BASAVILVASO TOMAS FAUSTO.
Objeto: Ejecución fiscal mediante apremio provincial por capital reclamado de $1.044.276,90 y sus intereses.
Decisión: Se ordenó continuar la causa de trance y remate ejecutiva hasta que el demandado efectúe el pago íntegro del capital reclamado más intereses legales; se impusieron las costas a la demandada y se constituyó domicilio procesal en los estrados del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406.
FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto BONAMICO BASAVILVASO TOMAS FAUSTO, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 90/100 ($1.044.276,90), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (23/2/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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