FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ REPETTO ADRIAN VICTOR S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial demandó por apremio provincial para cobrar una deuda fiscal. El Tribunal hizo lugar a la ejecución y ordenó llevar adelante la causa de trance y remate, imponiendo el pago íntegro de $2.871.098,70 más intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Repetto Adrián Víctor.
Objeto: Ejecución fiscal por capital adeudado; realización de trance y remate para cobrarse el monto reclamado.
Decisión: Se declaró pérdida del derecho de defensa por no haber opuesto excepciones en término; se declaró procedente la ejecución y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta cobrar íntegramente el capital reclamado de $2.871.098,70 más intereses desde la interposición de la demanda (19/5/2026) conforme al art. 104 del Código Fiscal; se impusieron las costas a la parte demandada y se difirió la regulación de honorarios; se tuvo por constituido el domicilio procesal del demandado en los estrados del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto REPETTO ADRIAN VICTOR, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO CON 70/100 ($2.871.098,70), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (19/5/2026) y hasta su efectivo pago."
"2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios."
"3) Tiénese por constituido en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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