FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FORCADE JULIO CESAR S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio provincial por deuda tributaria. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución y remate hasta obtener el pago íntegro de $319.738,70 más intereses desde la interposición de la demanda (22/4/2024), imponiendo costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: FORCADE JULIO CESAR.
Objeto: Ejecución por apremio provincial por capital reclamado de Pesos 319.738,70; aplicación de intereses conforme art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda (22/4/2024).
Decisión: Se ordenó continuar con la causa de trance y remate y llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado más intereses; costas a cargo de la parte demandada; constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado; diferida la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
- "Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
- "FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto FORCADE JULIO CESAR, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 70/100 ($319.738,70), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (22/4/2024) y hasta su efectivo pago."
- "2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios."
- "3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
- No constan votos en disidencia en el texto provisto.
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