TASSISTRO GRACIELA SUSANA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora reclamó el reconocimiento de la bonificación por antigüedad del 3% por todos los años de servicio y la inconstitucionalidad de normas que redujeron o suspendieron dicho porcentaje. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96 en los aspectos que disminuyeron la bonificación, ordenando la liquidación y pago de las diferencias conforme a los plazos y tasas establecidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Quién demanda (Actor)
TASSISTRO GRACIELA SUSANA.
- A quién se demanda (Demandado)
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
- MINISTERIO DE SALUD e INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
- Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Se reclama que se liquide y pague la bonificación por antigüedad aplicando el 3% por cada año de servicios prestados, la declaración de inconstitucionalidad de las normas que determinaron porcentajes inferiores o su eliminación, y el reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
- Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares y del decreto 240/96 en lo que afectó la bonificación por antigüedad, y se reconoció el derecho de la actora a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad en 3% por todos los años incluidos en su cómputo, con los alcances de prescripción señalados. Se impusieron costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales "modificaciones" -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera."
"En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ... debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera."
(Voto del Tribunal en el apartado FALLO:)
"1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por TASSISTRO GRACIELA SUSANA contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES
- MINISTERIO DE SALUD E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación... 2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."
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