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DIAZ RUBEN DARIO Y OTRO/A C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Los actores reclamaron que la bonificación por antigüedad se liquide al 3% por cada año de servicio y la declaración de inconstitucionalidad de normas que fijaron porcentajes inferiores. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y decreto 240/96 en cuanto redujeron la bonificación, reconoce el derecho al 3% y ordena el pago retroactivo conforme a reglas de prescripción y actualización indicadas.

Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad No regresividad Prescripcion bienal Principio de progresividad Disminucion salarial Bonificacion por antiguedad Decreto 240/96 Intereses (6% anual) Empleo publico estatutario

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: DIAZ RUBEN DARIO y PADRON NORBERTO EDUARDO. Demandado: CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide al 3% por cada año de servicio para todos los años computados; declaración de inconstitucionalidad de normas (leyes y decreto) que impusieron porcentajes inferiores o suprimieron el concepto; pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas. Decisión: Se hace lugar a la demanda; se declara la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares y del decreto 240/96 en cuanto redujeron la bonificación por antigüedad; se reconoce el derecho a la liquidación y pago de la bonificación al 3% conforme a los alcances de prescripción fijados; las sumas se computarán a valores actuales y devengarán intereses (6% anual desde el devengamiento y, luego, la tasa pasiva más alta vigente del Banco Provincia a 30 días); costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en el fallo): "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." "Nuestro Máximo Tribunal Federal estableció que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución'... En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia ... y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución." "La progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'... Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada." "En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas... debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera."
- Voto en minoría: no consta disidencia en la sentencia.

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