GUILLEN GUSTAVO ALFREDO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Reclamo por pago de días de licencias anuales ordinarias no usufructuadas (LANU) por agente policial jubilado. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconoció el pago de las LANU reclamada, con actualización y costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Guillen Gustavo Alfredo, ex agente policial que pasó a retiro.
Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Seguridad.
Objeto: Pago de los días de licencias anuales devengadas no usufructuadas (LANU) que no fueron incluidos en la liquidación practicada y abonada por el Ministerio al momento del cese.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023; se reconoció a favor de Guillen el pago de los días de LANU omitidos en la liquidación, a valores actuales al momento de aprobarse la liquidación, con percepción de SAC proporcional si fue solicitado, intereses conforme a la tasa del 6% anual desde el devengamiento hasta la determinación del valor actual y, luego, la tasa pasiva más alta del BAPRO por depósitos a 30 días. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con lenguaje original del Tribunal):
"4°) En el marco fáctico y normativo referenciado, y de acuerdo a las constancias adunadas en la causa, cabe adelantar el acogimiento favorable a la pretensión de marras. Ello, pues, a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, 'Acuña', sent. del 22-10-2008, donde, como en autos, un dependiente de la fuerza policial pretendía el pago de los períodos de licencia no gozada, en los términos del decreto-ley 9550/1980 y su decreto reglamentario n° 1.675/1980; petición que fue denegada por ausencia de material probatorio. A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor. Ello conduce a desestimar de plano el argumento de la demandada relativo a la falta de acreditación de la efectiva solicitud de goce de licencia anual durante todos los períodos reclamados y de la denegatoria decidida por la autoridad competente por razones de servicio (v. prueba documental agregada). En el contexto reseñado, procede entonces acceder a la compensación pretendida, ya que el derecho en especie al usufructo de los lapsos anuales de descanso supo mantenerse vigente hasta el momento del cese por retiro."
"Por ello, la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov. (...) En consecuencia, puede desprenderse que el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva..."
Fallo (bloque dispositvo final, texto íntegro relevante):
"1°) Hacer lugar a la pretensión articulada, declarar, en el caso, la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconocer a GUSTAVO ALFREDO GUILLEN el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada (LANU) no incluidos en la liquidación practicada y abonada por el organismo demandado, computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación (arts. 12 incs. 1 y 2, 50 incs. 1 y 2 y concs. CCA; conf. doctr. SCBA, causa C.124.096 'Barrios', sent. del 18-IV-24). A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual (...); y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días (...). 2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."
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