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TORRES VILMA NIDIA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

La actora reclamó la liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicio. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación (leyes 11.739, 11.905 y similares y decreto 240/96) y ordenó la liquidación y pago de las diferencias conforme a los plazos y tasas fijadas.

Reduccion salarial Bonificacion por antiguedad Intereses y actualizacion Empleo publico provincial Decreto 240/96 Inconstitucionalidad leyes 11.739 y 11.905 Principio de progresividad / no regresividad Pretension de restablecimiento de derechos Prescripcion (plazo bienal/quinquenal) La plata / juzgado contencioso administrativo n?2 nota: el nombre del juez no constaba en el texto proporcionado He consignado desconocido.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TORRES VILMA NIDIA, agente de la Administración Pública provincial. Demandado: MINISTERIO DE SALUD
- PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Objeto: reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad calculada al 3% por cada año de servicio para todos los años incluidos en su cómputo; declaración de inconstitucionalidad de normas que fijaron porcentajes inferiores o la suprimieron; pago retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas. Decisión: Se hace lugar a la demanda, se reconoce el derecho de la actora a que la bonificación por antigüedad se liquide y pague al 3% por todos los años incluidos en su cómputo, declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares y el decreto 240/96 en cuanto redujeron o suspendieron la bonificación; ordenó el pago de las sumas devengadas computadas a valores actuales y la aplicación de intereses (6% anual desde el devengamiento y luego la tasa pasiva más alta del Banco Provincia). Impuso costas a la demandada y diferió regulación de honorarios a la etapa de liquidación. Alcance del retroactivo sujeto a plazos de prescripción explicados en el apartado VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo; lenguaje original preservado): "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales "modificaciones" -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera." "En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ya sea por la aplicación de la nueva doctrina legal de la SCBA sobre el punto para el caso de los activos como por el plazo específico en lo previsional, tal y como fuera señalado arriba; debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera." FALLO (fragmento dispositvo relevante): "1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por TORRES VILMA NIDIA contra el MINISTERIO DE SALUD-PROVINCIA DE BUENOS AIRES reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación (arts. 12, inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3°, 173, 175, 189 y cc. CPBA; conf. doctr. SCBA, causa C.124.096 'Barrios', sent. del 18-IV-24). A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual... 2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."

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