RIOS HECTOR NICOLAS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó el restablecimiento de la bonificación por antigüedad calculada al 3% por todos los años trabajados. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron el porcentual (leyes 11.739, 11.905 y similares, y decreto 240/96) y ordenó liquidar y pagar las diferencias con actualización e intereses según sus considerandos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RIOS HECTOR NICOLAS.
Demandado: Fisco de la Provincia de Buenos Aires y/o Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se calcule al 3% por cada año de servicio para todos los años computados; declaración de inconstitucionalidad de las normas que fijaron porcentajes inferiores o suprimieron el cómputo; liquidación retroactiva de las sumas no prescriptas con intereses y costas.
Decisión: Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares y del decreto 240/96 en los términos indicados, ordenar la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad correspondiente al 3% (o el que corresponda) para todos los años incluidos en su cómputo, con actualización a valores actuales y aplicación de intereses conforme a lo explicitado en el decisorio; imponer costas a la demandada y diferir regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes en lenguaje del Tribunal):
"III.
- Sentado ello, en relación a los recaudos que deben verificarse para que pueda operar una reducción en los salarios, nuestro Máximo Tribunal Federal estableció que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General, hecho propio por la CSJN, en 'Guida' Fallos 323:1566 y 'Müller' Fallos 326:1138, casos donde encontró configurados esos presupuestos y declaró la constitucionalidad de la reducción; mismos parámetros utilizó en 'Tobar', Fallos 325:2059, no obstante aquí resolvió en sentido contrario). Incluso más, en el último de los casos citados consideró que no resulta imprescindible que tal disminución sea confiscatoria, sino que resulta suficiente que ella sea sustancial.
En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. Además, si bien en principio, aparecería como de carácter general, esto no resulta ser del todo así, tal y como se verá más adelante.
Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio (arg. conf. SCBA I.2312, 'AERI', sent. 1-X-2003 y B.64.621, 'UPCN', de la misma fecha; doctrina que se ha mantenido invariable y ratificada in re L. 114.167, 'Brizzi', sent. del 7-X-2015, por todos)."
"VI.
- Despejado entonces el progreso de la demanda, corresponde ingresar en la defensa de prescripción total opuesta por la representación fiscal quien sostiene que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, sea que se tome el plazo más breve de 2 años para reclamar, o el plazo intermedio de 5 años, o incluso el más amplio de 10 años, en cualquiera de los casos la acción de marras, iniciada varios años después de acontecido el cese de las reducciones (2006), se encuentra prescripta, respecto de la cual corresponde adelantar su rechazo.
Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). El hecho comienza, desde el momento en que se produjo la falta de reconocimiento en el haber de la parte demandante con el porcentaje previsto y su situación actual, en la que continúa sin abonarse, subsistiendo -por ende
- la posibilidad de su reclamo en sede judicial (voto de la Dra. Milanta causas n° 22.507 'Camiletti', sent. del 13-VI-19; n° 26.851 'Richero', sent. del 7-6-2022).
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la demandada, la prescripción liberatoria total no pudo haber operado en modo alguno, siendo que en la actualidad hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y un año (1996) directamente no se paga, todo lo cual conlleva al rechazo de la excepción de prescripción total."
- Otras consideraciones relevantes:
- Declara inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares y el decreto 240/96 en cuanto redujeron/eliminaron la bonificación por antigüedad.
- Determina alcance temporal del reconocimiento: prescribe total/ parcialmente según plazos analizados; aplica plazo bienal para receptar retroactivos anteriores a 2 años de la demanda conforme al nuevo CCyC y doctrina local citada.
- Fija actualización a valores actuales al momento de la liquidación y establece intereses: 6% anual desde el devengamiento hasta determinación del valor actual; luego la tasa pasiva más alta que pague el Banco Provincia por depósitos a 30 días.
- Diferimiento de regulación de honorarios y advertencia sobre imposibilidad de extender condena al organismo previsional no demandado.
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