FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ FARINA RUBEN PEDRO S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco de la Provincia promovió apremio provincial para ejecutar deuda fiscal por $836.648,10. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución y condenó en costas al demandado por no haber opuesto excepciones en término, aplicando intereses según el art. 104 del Código Fiscal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Farina Ruben Pedro.
Objeto: Ejecución por deuda fiscal del capital reclamado de Pesos OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 10/100 ($836.648,10) más intereses establecidos por el art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda (07/07/2026) hasta su efectivo pago.
Decisión: Se hizo lugar a la causa de trance y remate y se mandó llevar adelante la ejecución hasta que el demandado pague íntegramente el capital y los intereses. Se impusieron las costas a la parte demandada y se difirió la regulación de honorarios. Se tuvo por constituido el domicilio procesal del demandado en el estrado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del acto):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto FARINA RUBEN PEDRO haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de Pesos OCHOCIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 10/100 ($836.648,10), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (07/07/2026) y hasta su efectivo pago."
"2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967)."
"3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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