MOVIO NORA HAYDEE C/ IPS S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora para que el IPS resuelva su expediente de Jubilación Automática Docente. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó un pronto despacho para que el Instituto resuelva en el plazo de veinte (20) días, imponiendo costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Nora Haydee Movio, DNI 16.800.154, por derecho propio, con patrocinio de la Dra. Karina Alejandra Acosta.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Amparo por mora para obtener orden de pronto despacho en el expediente administrativo N° 021557-384795-0-16-000, solicitud N° 639368, relativa a Jubilación Automática Docente Ordinaria; se alegó carta documento de pronto despacho del 19/05/2026 sin respuesta.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se libró orden judicial de pronto despacho para que el IPS resuelva las peticiones formuladas en el expediente en el plazo de veinte (20) días; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a la letrada actora (5 JUS más aportes e IVA si corresponde).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"I.
- En primer lugar no huelga recordar que en todo procedimiento rigen principios generales como el de legalidad, impulso de oficio, etc., siendo fundamental la observancia del derecho del administrado reclamante de obtener un pronunciamiento debidamente fundado, favorable o no a su petición, emitido por el organismo por ante el cual formula su reclamo o solicitud. La Administración Pública tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, tal deber surge claramente de diversas disposiciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 15 de la Constitución Provincial) ubicándose frente al derecho de peticionar la obligación de resolver."
"II.
- Que el amparo por mora exige para su admisibilidad: a) la acreditación de ser parte en un procedimiento administrativo y b) que el ente requerido
- conc. art. 1 de la Ley 12008 y sus modificatorias
- haya dejado vencer los plazos administrativos o, en el supuesto de no existir éstos, que el plazo transcurrido exceda lo razonable para el dictado de un acto administrativo, de mero trámite o preparatorio que solicite la parte (ccte. art. 76, primer párrafo, Ley 12008). ... Es por ello que el juez, ante cada demanda, debe apreciar cual es el siguiente trámite a realizar o acto a dictar ... examinar si se configuró mora en su emisión y, en caso afirmativo, librar la orden judicial pertinente."
"IV.
- De los plazos reseñados y la prueba documental aportada por la parte actora, y lo expuesto por la parte demandada, se advierte que la petición formulada en el expediente administrativo 021557-384795-0-16-000, tendiente a obtener el reajuste de la jubilación, se encuentran sin movimiento en el Departamento JUBILACION AUTOMATICA DOCENTE, ... no ha sido resuelta por la Administración. ... Asimismo, se advierte que los plazos previstos en el artículo 77 del decreto ley 7647/70 se encuentran holgadamente vencidos los plazos. ... corresponde concluir que se ha verificado en autos la demora injustificada al haberse excedido de manera irrazonable el plazo para expedirse. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo por mora de conformidad con el artículo 76 del Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008), imponiéndose las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1, ley 12.008, t.o. ley 13.101)."
Dispositivo transcripto:
"I.
- HACER LUGAR A LA DEMANDA y librar orden judicial de PRONTO DESPACHO a fin que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos resuelva en el plazo de veinte (20) días las peticiones formuladas en el Expediente Administrativo Nº N° 021557-384795-0-16-000, iniciado por la Señora Nora Haydee Movio, DNI 16.800.154 (cfr. art. 73 del Dec. Ley 9650/80, art. 77 del Dec. Ley 7647/70 y art. 76 y cctes. del C.C.A.y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).-
II.
- Se imponen las costas a la demandada vencida (conf. art. 51 del C.C.A.)."
- Votos en disidencia: No se registran votos ni disidencias; la resolución se presenta como decisión única del Tribunal.
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