GOTELLI CORINA y otro/a C/ CINQUETTI MONICA FERNANDA y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora reclamó indemnización por la sustracción de un semirremolque que había sido depositado en un predio donde convivían los codemandados. El Tribunal hizo lugar a la demanda por entender configurado un contrato de depósito regular y que los depositarios incumplieron la diligencia exigible, condenando a los demandados a pagar $39.400.000 más costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Corina Gotelli, por derecho propio y en representación de su hija menor Roma Cinquetti.
Demandado: Mónica Fernanda Cinquetti y Marcelo Raúl Cinquetti.
Objeto: Daños y perjuicios por la sustracción de un semirremolque (semirremolque marca Industrias AHT Alzuarte, año 2016) que se encontraba depositado en un predio ocupado por los demandados; se peticiona indemnización por daño emergente y daño moral, por el incumplimiento en la custodia del bien.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a los demandados a abonar la suma total de PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($39.400.000) dentro del plazo de diez días de adquirir firmeza la liquidación pertinente; se aplicaron intereses desde la fecha del hecho (30/03/2023) y se impusieron las costas a los demandados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del Tribunal):
"Que, de la normativa aplicable reseñada en el considerando II, de las posturas tomadas por las partes en sus escritos postulatorios y de las probanzas de autos, considero que el vínculo entre las partes alrededor del semirremolque objeto de esta litis, es el de contrato de depósito (art. 1356 CCCN), el cual como ya dijéramos es un contrato no formal. Sobre esto último se desprende en el caso de autos la falta de formalidad de dicho contrato."
"Que considero que el contrato depósito de autos no tiene el carácter de profesional, ya que los demandados de autos, los depositarios, no fueron elegidos por la parte depositante por su condición de expertos, tal sería el caso de las casas de depósito, bancos, hoteles, etc., como así tampoco tiene el carácter de ser de consumo, siendo un claro caso de depósito basado en la confianza."
"En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, resulta aplicable al caso lo normado por el art. 1358 CCCN, ya que se encuentra debidamente probado que los demandados no pusieron en la guarda de la cosa la diligencia requerida, más en el caso de un bien de semejante cuantía y con los antecedentes de faltantes de cosas por hurto o vandalismo y lo referido por el testigo traído a la causa, quien desempeña tareas en el predio, el cual sabía que en los meses previos '... venían robando trailer en la zona...'. Más aún, la confianza depositada en la persona de los depositarios
- demandados de autos -, quienes se encuentran ligados a las coactoras por vínculos familiares, por razones de la lógica y de la experiencia universal entiendo que la diligencia en la custodia y guarda de la cosa se ve notablemente acrecentada (art. 384 del C.P.C.C.). Como corolario de todo lo expuesto, se desemboca así en la plena responsabilidad de los demandados Mónica Fernanda y Marcelo Raúl Cinquetti por los daños causados por la pérdida de la cosa depositada (arts. 163 incs. 5 y 6, 375, 384, 474 C.P.C.C.; 1356, 1358, 1361 y 1364 CCCN)."
- Montos y liquidación: El Tribunal valoró la pericia que tomó como referencia un presupuesto del fabricante (USD 33.921 más IVA), aplicó una reducción del 50% por degradación y fijó el daño emergente actualizado en $31.400.000. El daño moral se indemnizó en $8.000.000 distribuidos $4.000.000 para cada coactora, total condena $39.400.000. Se aplicó interés puro del 6% anual desde el 30/03/2023 hasta el pronunciamiento y, hasta el efectivo pago, la Tasa Pasiva-Plazo Fijo digital según doctrina provincial citada.
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