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ABELEDO RODRIGO AGUSTIN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió acción por daños y perjuicios automovilísticos y las partes suscribieron un acuerdo transaccional para su homologación. El Tribunal homologó el convenio por $25.000.000, hizo lugar a la homologación, ordenó costas en el orden causado y reguló honorarios de letrados y mediador conforme a la base del acuerdo.

Costas Transaccion Homologacion de acuerdo Honorarios judiciales Art. 1255 cccn Ley 14.967 Ley 6716 Mediador prejudicial Danos y perjuicios automotores Reglamento de honorarios nota: el fallo esta firmado digitalmente pero no incorpora el nombre del magistrado en el extracto remitido Por ello el campo juez figura como desconocido.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ABELEDO RODRIGO AGUSTIN. Demandado: FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. y otros. Objeto: Reclamo por daños y perjuicios automotores (acción por daños y perjuicios autom. c/les. o muerte), materia indemnizatoria; las partes celebraron un acuerdo transaccional de fecha 3/09/2026 por $25.000.000 y solicitaron su homologación. Decisión: Se homologó el acuerdo; costas a cargo en el orden causado conforme cláusula V; se regularon honorarios de los letrados intervinientes y del mediador prejudicial tomando como base el monto del acuerdo ($25.000.000).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original): RESUELVO: 1º) Homologar lo acordado por las partes.- 2º) Las costas serán soportadas en el orden causado y según lo acordado en la cláusula V.- 3º) A fin de dar cumplimiento con los art. 21 y 22 de la ley 6716 y tomando como base el monto del acuerdo ($ 25.000.000), regulo los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: POR LA PARTE ACTORA: Dr. Juan Manuel CURUBETO, TºV, Fº099 C.A.L.M., letrado apoderado, en la suma de 35.22 JUS ARANCELARIOS -conforme lo acordado en la cláusula III del convenio de honorarios- Dra. Adriana GISELA ISTURIZ, Tº XV, Fº 961 CAM, letrada apoderada, en la suma de 35.22 JUS ARANCELARIOS -conforme lo acordado en la cláusula III del convenio de honorarios- POR LA PARTE DEMANDADA Y CITADA EN GARANTIA: Dr. Diego Federico CASTILLO, Tº XXXVII, Fº 51, C.A.S.I, letrado apoderado , en la suma de 33 JUS ARANCELARIOS -conforme el mínimo de la escala legal solicitado en el punto V del convenio de honorarios- Todo ello con mas los aportes de ley (arts. 1, 9, 14, 15, 16, 19, 25, 54, 57 y ccs. de la Ley 14.967).- Con relación a los honorarios a regularse a favor del mediador prejudicial debo decir en primer lugar que el art. 1255 del Código Civil y Comercial regula que: "El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091." (el subrayado me pertenece). La jurisprudencia ha decidido que "los jueces están facultados, en cada caso concreto, para disminuir equitativamente los honorarios de quienes presten servicios en forma previa o durante el proceso. El deber que la ley 24.432 les impuso a los magistrados en el segundo párrafo del art. 1627 del CC ley 340 con el alcance allí determinado (ver voto del Dr. Monterisi en exped. nro. 139.663, "Sacchezin Pablo Antonio c. Mapfre Argentina Seguros SA s. Incidente de ejecución de honorarios", Sent. del 17-7-2008, R 371 (S) F° 2594/2607), ha sido reproducido casi textualmente en el segundo párrafo del art. 1255 del CCCN, por lo que no cabe desentenderse a la hora de regular honorarios de mediadores de la pauta hermenéutica del art. 31 de la ley 13.951: la tarea efectivamente desempeñada" (conf. Cámara Civil y Comercial Sala Segunda Mar del Plata, causa nro. 162.387 RSI 116 242/252, del 13/04/2018). Consecuentemente, se fijan los honorarios del MEDIADOR PREJUDICIAL Dra. Liliana Irene FOTI (MAT. MO.045), en la suma de 12 JUS ARANCELARIOS.- Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria el monto del acuerdo ($ 25.000.000).-

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