ACUÑA WALTER JAVIER Y OTROS C/ AYALA PAREDES FERMINIA Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Los actores solicitaron el beneficio de litigar sin gastos para promover demanda por daños y perjuicios contra una persona física y una compañía de seguros. El Tribunal hizo lugar al beneficio, entendiendo acreditada la insuficiencia de recursos con base en declaraciones juradas y testimoniales y difirió la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BOGADO JOSÉ LUIS; ACUÑA WALTER JAVIER; ROMERO EDGARDO DANIEL.
Demandado: AYALA PAREDES FERMINA; SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA.
Objeto: Se peticiona el beneficio de litigar sin gastos para interponer demanda por Daños y Perjuicios.
Decisión: Se concedió a los tres actores el beneficio de litigar sin gastos para interponer la demanda solicitada, hasta tanto no mejoren de fortuna; se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes tal cual figuran en el fallo):
"Primero. El beneficio de litigar sin gastos está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de comparecer ante el órgano judicial en procura de justicia, objetivo que se vería frustrado si no se pudiera demandar por falta de los medios indispensables para hacer frente a los gastos que son propios de la actividad jurisdiccional (CNCiv. Sala C, noviembre 13-1984 en Cuestiones de Derecho Procesal "Jurisprudencia Condensada" ED. 23-7-87).-
Como lo ha resuelto la Excma. Cámara en lo Civil y Com. Departamental, "es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional. Su fundamento reposa en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.) asegurando el acceso a la justicia (Morello, Augusto Mario; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Carlos Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, T II B, págs. 232 y 263). La concesión del beneficio dicho, se encuentra supeditada a que su solicitante acredite la carencia de recursos para solventar los gastos acarreados por el proceso a tramitar (o en trámite), como así también la imposibilidad de proporcionárselos (arts. 78, 79, 375 y 384 CPCC) quedando al prudente arbitrio judicial, la ponderación de las pruebas que se aporten al efecto. Si bien, en razón del derecho a tutelar (libre acceso a la justicia) la interpretación en favor de la concesión ha de ser amplia, ello no dispensa al peticionante de acreditar debidamente los presupuestos legales que habiliten el otorgamiento. Esto es así, por cuanto frente al derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.), se levanta la garantía, de igual raigambre, de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) ..." (Cám. Civ. y Com. Departamental, Sala II, Causa Nro. 36.025, R.S. 480/00, del 26/10/2000, "López, Carlos c/ Serrano, Luis C. s/ Benef. Litig. Sin Gastos").-
"Segundo. De la prueba colectada en autos: declaraciones testimoniales adjuntas en formato PDF. a la presentaciones de fechas 28/2/2024 (correspondientes al actor ROMERO y BOGADO) y 25/6/2026 (correspondientes al actor ACUÑA), y lo que surge de las declaraciones juradas adjuntas a las presentaciones de fecha 29/12/2023, elementos éstos que aprecio conformes a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del CPCC), considero que se han acreditado los presupuestos básicos para acceder a la petición formulada por la parte actora BOGADO JOSÉ LUIS, ACUÑA WALTER JAVIER y ROMERO EDGARDO DANIEL.-"
"Por ello, RESUELVO:
1ro.) Conceder a BOGADO JOSÉ LUIS, ACUÑA WALTER JAVIER y ROMERO EDGARDO DANIEL el beneficio de litigar sin gastos para interponer demanda por Daños y Perjuicios contra: AYALA PAREDES FERMINA y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, sin el pago de los gastos que dicho proceso demande, hasta tanto no mejore de fortuna (arts. 78 y ss. del CPCC).
2do.) Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal (art. 47 y cc. Ley 14967)."
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