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CHUMBITA MANUEL ANTONIO C/ EXPRESSO VILLA NUEVA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial por choque entre una moto y un colectivo. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda al considerar probado el hecho del damnificado (adelantamiento en encrucijada prohibido) que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a los demandados.

Accidente de transito Danos y perjuicios Costas Carga de la prueba Rechazo de demanda Hecho del damnificado Ley 24.449 Responsabilidad por la cosa Adelantamiento en encrucijada Seguro de transporte.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Manuel Antonio Chumbita. Demandado: Expreso Villa Nueva SA (propietario del ómnibus IWY201) y Osvaldo Antonio Miranda (conductor); con citación en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte de Pasajeros. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2017; se reclamó $1.421.490 más actualización e intereses. Decisión: Se rechazó íntegramente la demanda y se impusieron las costas a la actora. Se diferirá regulación de honorarios hasta que quede firme el pronunciamiento.
- Fundamentos principales de la decisión (citas textuales relevantes): "Es dable recordar que tanto la doctrina, como la reiterada jurisprudencia tienen pacíficamente establecido que quien tiene la carga de probar es la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, estando a su cargo demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de la pretensión (art. 375 C.P.C.C.)..." "Dicho esto, se encuentra probado mediante por las declaraciones del propio actor en el interrogatorio del día 3 de Abril de 2019, que realizó una maniobra de sobrepaso aproximandose a la encrucijada, acción que se encuentra prohibida (art. 384 y 413 del CPCC y art. 42 de la Ley 24.449)." "Vale recordar que para eximirse de responsabilidad con fundamento en el hecho del damnificado, -según la terminología del art. 1729 del CCyC, norma de la que se ha destacado su formulación-, basta en principio, el 'mero hecho', sin que se requiera la culpabilidad de la víctima... De tal modo, surge probado el eximente de responsabilidad introducido por la demandada en su pieza defensiva 'hecho del propio damnificado', puesto que la actora, en violación de la normativa de tránsito referida al caso en análisis, interrumpió el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño." "En consecuencia, no dudo que, ante la falta de cuidado observada por el Sr. Chumbita exime de responsabilidad al demandado, por lo que la acción deberá ser íntegramente desestimada (art. 384 del CPCC. y art. 1729 del CCCN.)."

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