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COLMAN JUAN MANUEL C/ GONZALEZ JUAN AUGUSTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito imputando responsabilidad al conductor del camión y a la empresa propietaria y a la aseguradora. El Tribunal hizo lugar a la demanda, atribuyó responsabilidad exclusiva al conductor del camión y a Morlana S.A., extendió la condena a la aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio y condenó al pago de $19.431.908,69 más intereses.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Dano moral Dano psicologico Dano emergente Riesgo de la cosa Interes 6% Extension a aseguradora Incapacidad sobreviniente 20% Costas. nota: se han respetado los textos y citas literales mas relevantes del fallo y se consignan montos y fechas tal como aparecen en la sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Juan Manuel Colman, por intermedio de su apoderado. Demandado: Juan Augusto González; Morlana S.A.; y se hizo extensiva la acción contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 2019, cuando la motocicleta del actor fue embestida por un camión Mercedes Benz conducido por Juan Augusto González. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó a Juan Augusto González y a Morlana S.A. a pagar a la actora $19.431.908,69 en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, con más intereses desde la fecha del hecho (22/01/2019) según lo precisado en el considerando VI; se hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos y límites del seguro obligatorio; costas a la demandada vencida; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
- Sobre la responsabilidad objetiva y prueba: "En materia de responsabilidad cabe señalar que en la indemnización derivada de accidentes de tránsito, rige la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 del Código Civil de la Nación -actual art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación
- por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa... Ello significa que a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa pues en tal caso la responsabilidad del demandado se presume. De su parte éste sólo podrá eximirse total o parcialmente si demuestra la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder."
- Sobre la valoración probatoria y la rebeldía: "En el caso, la aseguradora demandada no desconoció la existencia del hecho pero señaló que el reclamante embistió al camión asegurado en su lateral izquierdo, debido a su 'descontrolada marcha', que le impidió mantener el dominio de su rodado, circunstancias que no fue acreditada por medio alguno. Sabido es que lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones de las partes (art. 375 y cc. del C.P.C.). A ello debe adunarse que el demandado no se presentó al proceso y se le dio por perdido el derecho que dejó de usar (v. proveído del 24/5/22). Esta circunstancia, permite, en principio, suponer la verdad de los hechos afirmados por la actora como consecuencia de la rebeldía mencionada (arg. art. 60 y cc. del C.P.C.)."
- Conclusión sobre la responsabilidad: "El accidente, entonces, se produjo debido a que el conductor del camión Mercedes Benz, dominio RBM-748 realizó una maniobra inadecuada, que no se ajusta al deber de conservar en todo momento el dominio de su rodado (arts. 1722, 1736, 1757, 1758 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación -anterior artículo 1113 del Código Civil). Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados precedentemente y en virtud de las pruebas aportadas sobre el modo en que se habría producido el hecho, la responsabilidad en el suceso recae sobre el conductor del camión Mercedes Benz, dominio RBM-758, Juan Augusto González y sobre Morlana S.A."
- Sobre la incapacidad y cuantificación: "El perito médico, Mario A. Malfatti, luego de examinar al actor, determinó en su informe del 1 de marzo de 2024 que éste presentaba secuela de fractura de D 12, L1 y L2, con disminución funcional, determinando la incapacidad en un 20 % de la total obrera... De las constancias de autos se desprende que el reclamante tenía 33 años al momento del hecho y trabajaba como electricista ... Por lo que a fin de establecer un valor monetario a su capacidad productiva considero razonable remitirme al valor actual ... del Salario Mínimo Vital y Móvil, correspondiente a septiembre de 2026, que resulta ser trescientos ochenta y tres mil ochocientos pesos ($ 383.800) ... En consecuencia, corresponde acoger prudencialmente al presente reclamo la suma de trece millones quinientos sesenta y un mil novecientos ocho pesos con sesenta y nueve centavos ($ 13.561.908,69)."
- Sobre otros rubros indemnizatorios: "En consecuencia, estimo adecuado establecer por [tratamiento psicológico] una indemnización de setecientos ochenta mil pesos ($ 780.000)... considero que la cantidad cinco millones de pesos ($ 5.000.000) compensará [el daño moral]... considero que corresponde admitir en su favor una indemnización por [gastos médicos y farmacéuticos] en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000)..."
- Dispositivo (FALLO): "1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Juan Manuel Colman contra Juan Augusto González y contra Morlana S.A. por daños y perjuicios. 2) Condenar a estos últimos a abonar a la actora la suma de diecinueve millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos ocho pesos con sesenta y nueve centavos ($ 19.431.908,69), en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con más la tasa de interés indicada en el considerando VI desde la fecha del hecho (22 de enero de 2019), hasta el efectivo pago. 3) Hacer extensiva la condena contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en las condiciones y límites establecidos en el considerando VIII (art. 118 de la ley 17.418). 4) Imponer las costas a la demandada en su carácter de vencida (arts. 68, 69 y cc. del C.P.C.). 5) Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de ley 14.967."
- Votos en disidencia: No constan votos ni disidencias; la sentencia obra suscripta por la Jueza María Laura Iglesias.

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