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FONTANA, AMALIO HECTOR c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fontana impugnó la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. El Juzgado Federal declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen respecto del actor, ordenó la devolución de las retenciones no prescriptas y que el organismo liquidador se abstenga de futuros descuentos.

Costas Honorarios Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Accion declarativa Doble imposicion Jubilaciones Tasa pasiva bcra Devolucion de retenciones Arca (ex afip)


¿Quién es el actor?

AMALIO HECTOR FONTANA (jubilado).

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero – Dirección General Impositiva (ARCA) (ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias (arts. 1, 2, 82 inc. c y cctes. de la ley 20.628 y sus modificaciones; resoluciones y reglamentaciones aplicables) respecto de las jubilaciones/pensiones; cese de retenciones y devolución de las sumas retenidas por períodos no prescriptos, con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias indicado y de las normas reglamentarias dictadas por ARCA (ex AFIP) en lo que afecte al actor; se ordenó la devolución de las retenciones no prescriptas en un plazo de 10 días más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa SPITALE), se notificó al organismo pagador para que se abstenga de practicar futuras retenciones; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios por $2.292.840 (22 UMA) al apoderado del actor.
- Fundamentos principales (transcripción literal de párrafos relevantes): 1) “La mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad. A ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy jubilado
- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado, el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó.” 2) “El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria–espontánea o compulsiva carente de causa” (CSJN Fallos:297:500). 3) “Por todo ello, la presente demanda debe ser admitida en todas sus partes, declarándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1º, 2,82 inc.”c” y cctes de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia, en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por ARCA (ex AFIP)al respecto, haciéndole saber al organismo liquidador de los haberes previsionales que deberá abstenerse de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación al actor AMALIO HECTOR FONTANA.”
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la resolución expone el sentido final del juez interviniente.

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