BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LEGARRETA ARIEL ESTEBAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió cobro sumario de pesos por un préstamo personal contratado por home banking por $896.408,57. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago del capital reclamado más intereses desde la mora (30.11.2021) y moderó las tasas conforme al régimen de consumo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Ariel Esteban Legarreta.
Objeto: Cobro sumario de pesos por saldo de préstamo personal concertado vía Banca Internet Provincia (home banking), por la suma de Pesos 896.408,57, con más costas, intereses compensatorios, moratorios y punitorios pactados y capitalizables semestralmente.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Ariel Esteban Legarreta a pagar el capital reclamado de $896.408,57 más los intereses que se liquidarán desde la fecha de mora (30.11.2021) hasta el efectivo pago; las costas quedan a cargo del demandado; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que surgiendo de la documentación acompañada que la deuda en base a la que aquí se reclama pertenece a la 'cartera de consumo' de la entidad bancaria actora (art. 1379 del CCyCN), corresponde en primer lugar enmarcar la relación jurídica que vincula a las partes en una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de ley 24.240, 1092 y 1094 del CCyCN, asumiendo la actora la calidad de proveedor y la parte demandada el carácter de consumidor, circunstancia que no se encuentra controvertida en el caso, por lo que la presente contienda habrá de ser abordada aplicando en forma preeminente dicho régimen tuitivo y en base al principio protectorio (art. 3 de la ley 24.240), que posee expresa protección constitucional (arts. 42 de la Constitución Nacional y art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)."
"Que en las obligaciones a plazo determinado como la presente, la mora se produce por el sólo vencimiento del mismo, sin que sea recaudo previo la intimación o requerimiento alguno (art. 886 del CCyCN). En función de lo expuesto, atento los efectos que la contumacia del demandado genera en los presentes, no habiendo el accionado cuestionado la fecha de mora antes mencionada, queda establecida la misma en fecha 30.11.2021 (v. ee. 14.2.2023). En cuanto a los intereses, merituando lo que surge de la documentación acompañada y que nos encontramos ante una relación de consumo, corresponde la modificación de los intereses pactados -aun de oficio-; en consecuencia, deberá fijarse la tasa de intereses pactada siempre y cuanto no supere los intereses una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de la mora supra indicada y hasta la fecha de su efectivo pago, morigerándose de esa manera los que fueran fijados en el instrumento que se ejecuta en caso de corresponder (arts. 771, 961 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación; conf. Cam. Civ. y Com. de San Isidro, Sala II, Causa n° 30008-2012 R.I. N° 212)."
FALLO (extracto dispositvo):
"I. Haciendo lugar a la demanda por cobro de pesos promovida por BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES contra Ariel Esteban LEGARRETA y, en su mérito, condenando a este último a abonar a la actora el capital reclamado de Pesos ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos ocho con 57/100 ($ 896.408,57), con más los intereses que se liquidarán según lo expresado en el considerando IV de la presente, ello en los distintos períodos de aplicación desde la fecha de mora indicada (30.11.2021) y hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento de ejecución.
II. Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68, 163 inc. 8° y conc. CPCC).
III. Postergando la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley arancelaria.
IV. Regístrese y notifíquese..."
Observaciones procesales relevantes:
- Se decretó la rebeldía del demandado por falta de contestación (cédula de notificación 1.12.2025; rebeldía 22.12.2025).
- Se declaró la cuestión de puro derecho por art. 487 del CPCC el 17.6.2026.
- El tribunal calificó la relación como de consumo y, en uso de las facultades protectorias, moderó la tasa de interés pactada conforme a parámetros previstos por el fallo.
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