ACOSTA, PATRICIA LILIANA c/ O.S.D.E. s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra OSDE solicitando la declaración de inaplicabilidad del DNU 70/2023 y la suspensión de los aumentos en su plan de salud. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de OSDE, impuso las costas a la recurrente y reguló honorarios (9 UMA para la actora; 6 UMA para la demandada).
¿Quién es el actor?
Patricia Liliana Acosta.
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo tendiente a declarar la inaplicabilidad de los arts. 265, 267 y 269 del DNU 70/2023, dejar sin efecto los aumentos aplicados en el plan contratado desde enero de 2024, fijar el reajuste de la cuota conforme al IPC del INDEC y acreditar a favor de la actora las diferencias ya abonadas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por OSDE y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas a la apelante; y se regularon los honorarios en esta Alzada (9 UMA para las letradas de la actora; 6 UMA para las letradas de OSDE).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"En los presentes obrados, las circunstancias que motivaron la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23, resultan análogas a las analizadas en tales oportunidades por este Tribunal. Nótese que al interponer demanda (30 de abril de 2024), la parte actora acreditó que desde de la entrada en vigencia del DNU la cuota de la prepaga había aumentado en más de un 67,8% desde diciembre de 2023 a marzo de 2024. Para idéntico período, la inflación acumulada ascendió a 51,6% (v. Informe técnico INDEC marzo de 2024)."
"Dicha circunstancia, fue considerada por el juez de grado, quien caracterizó los aumentos como 'abusivos'. Adherimos a esta postura, en entendimiento de que la característica mercantil del servicio de medicina prepaga, no le resta sus eminentes notas sociales, en tanto tienden a tutelar diversas garantías constitucionales como la vida, salud, seguridad e integridad de las personas."
"La remisión a lo resuelto en precedentes anteriores confiere sustento suficiente a las decisiones judiciales, máxime si el recurrente no acreditó que los hechos de la causa a la que se remitió el a quo difieren decisivamente de los del caso' (Fallos 300:916) ... 'el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo tribunal, no enerva el cumplimiento del inc. 5º del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento' (Fallos 283:198; 298:354; 266:73; 278:271)."
- Disidencias: No existen votos en disidencia; los Dres. Pizarro, Pérez Curci y Soneira actuaron por unanimidad en el acuerdo.
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