OCHOA, VERONICA MARIA Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A. s/PRESTACIONES MEDICAS
Amparo por cobertura de tratamiento de fertilización in vitro y criopreservación de espermatozoides contra Swiss Medical S.A. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de la demandada y ordenó costas a la misma, regulando honorarios de alzada en el 30% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
V.M.O. y E.D.A.Z. (actores/amparistas), representados por el Dr. Marcos González Landa y el Dr. Jorge Juan Caloiro.
¿A quién se demanda?
Swiss Medical S.A.
- Objeto de la demanda: Amparo para que Swiss Medical S.A. brinde cobertura total e integral (100%) del tratamiento de fertilización in vitro con biopsia testicular criopreservada (anual), incluyendo insumos importados y medicación prescripta por las médicas tratantes, y medida cautelar de cobertura.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO HIZO LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la representante de la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de fecha 30/04/2025 en cuanto fue motivo de apelación y agravios; impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios de alzada en un 30% de lo fijado en primera instancia (detallando las UMA correspondientes).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "Asimismo, vale resaltar que nos encontramos frente a un caso que versa sobre el derecho a la salud, el que, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de jerarquía supra legal (ver art. 42 de la Constitución Nacional, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos del art. 75 inc. 22 de la CN). Sobre esta base constitucional se cimienta la normativa de salud reproductiva aplicable a esta contienda y la prestación solicitada por la amparista hace a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, tales como el de la salud, dentro del que se encuentra la salud reproductiva."
2) "Permítase en este punto enfatizar que tanto la ley mencionada (art. 1 y 8) como su decreto reglamentario (en su art. 1) garantizan el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, de alta y baja complejidad, incluyan o no la donación de gametos (art. 2 de la Ley N°26.862). También se determina el deber de incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral de los medicamentos, terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida (art. 8 de la Ley N°26.862)."
3) "Es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley... Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos... En los presentes, la resolución del Juez de primera instancia no resulta ilógica ni demuestra un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, sino que, por el contrario, efectúa una aplicación fundada y ajustada a derecho."
- Disidencias: La resolución fue unánime; no se registran votos en disidencia.
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