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FIGLIUOLO, GUIDO LUIS c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Amparo por mora promovido por Guido Luis Figliuolo contra el Ministerio de Salud de la Nación. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de alzada al recurrente.

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¿Quién es el actor?

FIGLIUOLO, GUIDO LUIS.

¿A quién se demanda?

MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
- Objeto de la demanda: Amparo por mora de la administración (reclamo por mora en la prestación/actuación administrativa).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios y apelación; además, impuso las costas de alzada al recurrente (art. 68 CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "II. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, vinculada a la imposición de costas, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso. ... En nuestro régimen ritual, las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas “…tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido” ... Por ello, la exención total o parcial de costas es excepcional." "En tal sentido, según observo en estas actuaciones, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas, ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, pues el actor debió iniciar la presente acción para que le reconozcan su derecho. Por lo tanto, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de la aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar la imposición de costas efectuada en primera instancia." "III. Abordando el análisis de los emolumentos apelados, teniendo en consideración el tipo de proceso sobre el cual versa la presente contienda, que el mismo carece de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, y la complejidad de la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido, y especialmente el tiempo empleado en la solución del litigio, es que considero que –en este caso en particular
- corresponde confirmar los emolumentos fijados por el Juez de grado en el decisorio recurrido. Asimismo, resulta pertinente dejar constancia que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el valor del U.M.A. a la suma de pesos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y dos ($ 87.342) a partir del 01 de diciembre de 2025. (RESOLUCION SGA Nº 36/2026 Y Acordada 01/2026 CSJN)."
- Votos: El acuerdo fue unánime entre los Dres. Alejandro O. Tazza y Eduardo P. Jiménez (el Dr. Jiménez adhiere al voto del Dr. Tazza). No existen disidencias.

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