FRANCK, JUAN CARLOS c/ ESTADO NACIONAL - M. DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO por descuentos de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal de Santa Rosa hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20628 respecto del haber previsional, ordenó el cese de retenciones sobre el actor y condenó al reintegro de las sumas retenidas con intereses según tasa pasiva mensual del BCRA.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos FRANCK.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) / Estado Nacional.
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra normas que habilitan la retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales (arts. 23 inc. c), 79 inc. c) -actual 82 inc. c)-, 81 y 90 Ley 20628, texto según Leyes 27346, 27430 y 27617; pedido de cese de retenciones y reintegro de sumas retenidas (últimos cinco años) con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad de los artículos citados en relación con el beneficio previsional del actor; se ordenó a ARCA abstenerse de descontar impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del Sr. FRANCK hasta que el Congreso legisle conforme a los parámetros del precedente “García, María Isabel”; se condenó a ARCA a reintegrar las sumas retenidas desde la interposición de la demanda con más el interés a tasa pasiva mensual del BCRA; se dictaron medidas de comunicación al organismo de retención y costas por su orden.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
- “En dicho fallo afirma que: ‘En el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional, otorgando mayor tutela a esta última’ (considerando 7°).”
- “Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado
- son causa predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (consid. 13).
- “Finalmente, resaltó que el texto de la ley era insuficiente y contrario al mandato constitucional, motivo por el cual no puede retenerse ninguna suma por Impuesto a las Ganancias de los haberes jubilatorios hasta tanto el Congreso Nacional dictara una ley que revea la situación de las jubilaciones ante ese impuesto, debiendo reintegrarse al actor los montos retenidos desde la interposición del reclamo” (consid. 24).
- “Mal podría exigirse en este caso concreto la acreditación de alguna situación particular en cabeza del accionante, si la propia Corte no lo ha requerido ... ordenando el cese de las retenciones del tributo en cuestión sobre el haber previsional, sin realizar valoración alguna del monto del beneficio percibido, la entidad de los descuentos efectuados, la continuidad en el tiempo de éstos, la edad del demandante o su situación de salud.”
- Sobre intereses y retroactividad: “Todo ello con más el interés conforme la tasa pasiva mensual que publica el BCRA, que debe calcularse desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago, conforme lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca en el Acuerdo Plenario de fecha 12 de noviembre de 2024, en los autos 'MONTERO', remitiéndose al fallo de la CSJN 'SPITALE'.”
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; la resolución es unipersonal del Juez de primera instancia y el bloque dispositivo final es el que decide.
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