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LONCAR, ANTONIO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor demandó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y la cesación de la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con devolución de las retenciones. El Juzgado Federal hizo lugar a la acción, declaró inconstitucionalas normas en relación al beneficio previsional del actor, ordenó que ARCA cese las retenciones y reintegre las sumas retenidas desde la interposición de la demanda con interés a la tasa pasiva mensual publicada por el BCRA, e impuso las costas por su orden.

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¿Quién es el actor?

Antonio Loncar.

¿A quién se demanda?

Fisco Nacional
- Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) respecto de la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios; pide además cese de retenciones y reintegro de las sumas retenidas con intereses (incluso desde el acceso a la jubilación).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción; se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas en relación al beneficio previsional del actor; se ordenó a ARCA abstenerse de continuar practicando descuentos por impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional del actor y reintegrar la totalidad de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa pasiva mensual publicada por el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago; se impusieron las costas por su orden; se diferió la regulación de honorarios hasta acreditar situación previsional e impositiva de los letrados.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): • "En consecuencia dejando a salvo la opinión de la Suscripta, por razones de economía procesal y en clara salvaguarda de evitar un dispendio jurisdiccional, teniendo en cuenta asimismo el deber moral de los jueces inferiores en conformar sus decisiones a lo resuelto por su Superior -en el fallo 'García'
- en caso similar (fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699); y lo resuelto por la CFABB en el citado plenario y la obligatoriedad que impone su sujeción en la interpretación del derecho positivo, corresponde declarar en el caso que analizo la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), en relación al beneficio previsional del actor." • "Así las cosas, deberá la demandada abstenerse de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional del actor, y, deberá reintegrar la totalidad de los montos que le fueron retenidos al mismo en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re 'Spitale', Fallos 325-1185, entre otros), por lo que corresponde desestimar el planteo formulado por la parte actora en lo atinente a la devolución desde el acceso a la jubilación." • Citas textuales de doctrina invocada: "…En el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme..." (considerando 7º, CSJN en “García”); "…la estructura tipificada por el legislador (...) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial... ha devenido, pues, insuficiente y –en el específico caso bajo examen– contraria al mandato constitucional..." (considerando 18º, CSJN en “García”).
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en la presente sentencia.

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