ESTRABEAU, MARCELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por prestación dineraria derivada de accidente in itinere con incapacidad permanente. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó los agravios de Provincia ART S.A., rechazando la impugnación tardía respecto de la incapacidad psicológica y ratificando la pericia médica.
¿Quién es el actor?
ESTRABEAU, MARCELA.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamación de prestación dineraria prevista en art. 14, ap. 2, inc. a) LRT por incapacidad (ILPPD) derivada de accidente in itinere del 7/03/2024; en particular se discutió la valoración pericial y la inclusión de una incapacidad psicológica y una incapacidad por limitación funcional en pulgar derecho (10,10% TO) que condujo a una ILPPD total del 22,28% de la TO.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; impuso las costas de Alzada a la accionada vencida y reguló los emolumentos del letrado de la actora en el 30% de lo que corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del voto):
"En primer lugar, debo señalar que, de la detenida lectura del Expte. SRT N° 412540/24 surge que el trámite fue iniciado por Provincia ART SA en los términos del art. 4° de la Res. SRT 298/17 por 'Determinación de la Incapacidad', tras haber otorgado a la trabajadora el alta médica el 22/07/2024 con incapacidad a determinar (ver folios 21 y 89)."
"Hice hincapié en dicha circunstancia, pues en la medida en que Estrabeau no inició el trámite ante la CMJ por el accidente in itinere que sufrió el 7/03/2024 mal podría endilgársele no haber reclamado el daño psicológico, pues, dada la naturaleza del trámite fue la ART la que confeccionó el 'informe del caso' de conformidad con la opción de competencia ejercida por aquélla (ver folio 22)."
"Nótese que en el pto. V de su presentación, Provincia ART SA se limitó a señalar que '...en caso de verificarse en el actor distintas incapacidades por distintas lesiones...' debía aplicarse el método de la capacidad restante, sin hacer mención alguna al daño psicológico. De igual modo, nada dijo la ART ante la respuesta del perito a sus cuestionamientos... En este contexto, luce evidente que Provincia ART SA no objetó en tiempo oportuno la incapacidad psicológica (art. 473, CPCCN), ni expuso fundamentos de rigor científico idóneos que desvirtuaran el análisis de causalidad médico
- legal que realizó el Dr. Padilla Olivera, ni las conclusiones que expuso en la experticia. En orden a ello, no hay razones para quitarle fuerza suasoria a la experticia (arts. 386 y 477, CPCCN)."
(No hubo voto en disidencia; la Dra. Gabriela A. Vázquez adhirió al voto que antecede.)
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