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NICOLINI MARISA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el reajuste de su haber jubilatorio bajo el régimen de la Ley 24.016 por entender que corresponde el 82% móvil. El Juzgado hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó a ANSES recalcular y pagar las diferencias con intereses desde los dos años previos al reclamo administrativo.

Intereses Costas Sentencia definitiva Anses Reajuste jubilatorio Movilidad docente Ley 24.463 Ley 24.016 82% movil Prescripcion (art. 82 ley 18.037)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: NICOLINI MARISA INES (actora). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio bajo el régimen especial docente (Ley 24.016) y compensación de diferencias por no haberse aplicado la movilidad correspondiente; impugnación de la Resolución RCF‑C 00525/25 (UDAI Oficina Liniers). Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y se ordenó a ANSES que reajuste los haberes de la actora conforme a la Ley 24.016; se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la Ley 18.037; ANSES deberá pagar las diferencias con intereses desde los dos años previos al reclamo administrativo, en el plazo del art. 22 de la Ley 24.463 (modif. Ley 26.153); se desestimaron las restantes inconstitucionalidades; costas a la demandada vencida; diferimiento de la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III.
- Respecto de la vigencia de la citada ley 24.016 se ha expedido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Gemelli, Esther Noemí c/ANSeS s/reajustes por movilidad” sent. del 28/7/05 (Fallos 328:2829), en la que sostuvo que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga aquella normativa, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168, pues el primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2°)." "V.
- Sentado lo expuesto, corresponde señalar que el artículo 4 de la ley 24.016 dispone que “...El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente...”. Por lo tanto, corresponde ordenar que se practique el reajuste según el 82% móvil previsto por la ley 24.016 debiendo trasladarse en forma automática, periódica y sin dilaciones a los haberes de pasividad toda variación que se produzca en las remuneraciones del personal en actividad correspondiente a dichos cargos, sin exigencia de nuevos certificados de haberes, conforme el mecanismo aplicado por la Resolución SSS N° 14/09." "VII.
- Con relación a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final.

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