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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOMEZ JOEL MATIAS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro sumario de sumas de dinero por saldos impagos de tarjetas de crédito por $1.186.856,00. El Tribunal hizo lugar a la demanda respecto de ambos plásticos, condenando al pago del capital reclamado más intereses desde las fechas de mora y a las costas del juicio a cargo del demandado.

Rebeldia Tarjeta de credito Banco provincia Cobro sumario 00 Deuda $1.186.856 Mora (06/05/2024 10/06/2024) Intereses convencionales y limitacion (ley 25.065) Prueba documental (certificaciones ley 25.065) Costas imputadas al vencido Juzgado civil y comercial n?6 (quilmes) observacion: sentencia de primera instancia favorable al actor Intereses fijados con una modalidad variable (tasa de descuento a 30 dias del banco de la provincia incrementada en 50%) y sujeto a los topes de la ley 25.065.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representado por Dra. María Celeste Pérez. Demandado: Joel Matías Gómez (DNI N° 32.006.874). Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero por saldos deudores de tarjetas de crédito derivadas de la Solicitud de Productos y Servicios N° 1634489: a) Tarjeta MasterCard N° 1573561-2 por $592.840,19 (mora 06/05/2024) y b) Tarjeta VISA N° 1210562757 por $594.015,81 (mora 10/06/2024), suma total reclamada $1.186.856,00, más intereses pactados y costas. Decisión: Se hizo lugar a la demanda por el monto del capital reclamado ($1.186.856,00) desglosado en los importes por cada tarjeta, con más los intereses fijados desde las fechas de mora indicadas y se impusieron las costas al demandado. Se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo; lenguaje original preservado): "3) Por otro lado, he de decir que respecto al demandado que fue declarado rebelde, la doctrina y jurisprudencia han indicado que la falta de contestación de la demanda crea una presunción favorable a las previsiones de la actora, pero que la misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Cfr. Fallos, T. 152, pág. 195; T. 155, pág. 39; T. 158, pág. 154; Alsina, 'Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial', 2ª ed., T. III, pág. 198). ... En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso. Esta norma debe conjugarse armónicamente con el art. 60 del CPCC, según el cual '...en caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuviera su declaración'." "4) Sentado lo expuesto, procedo a continuación a analizar la prueba documental incorporada al proceso por la parte actora reservada en Secretaría a fs. 32/62 (solicitud de productos y servicios N° 1634489; registro de clientes/as persona humana; certificaciones emitidas bajo los arts. 27, 28 y 39 de la Ley 25.065, y resúmenes de cuenta de las tarjetas MasterCard y VISA), la cual al no haber merecido cuestionamiento alguno resulta suficiente sustento probatorio del reclamo impetrado en autos, conforme los lineamientos procesales consignados en los puntos anteriores (arts. 60, 354, 375 y ccdts. del C.P.C.C.)." "5) En dicho contexto, debe admitirse como cierto, frente a la inexistencia de elementos de juicio que se contrapongan con la posición asumida por la actora, que ésta celebró con el demandado el contrato de emisión de Tarjeta de Crédito MasterCard N° 1573561-2 mediante la Solicitud de Productos y Servicios suscripta el 07/11/2023, entregándosele la respectiva tarjeta de crédito que utilizó en su beneficio. Asimismo, que se adeudan las sumas que se le reclaman por falta de pago detalladas en las certificaciones y resúmenes de cuenta glosados en autos, es decir, por la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON DIECINUEVE CENTAVOS ($592.840,19), importe por el cual la demanda debe prosperar, debiendo computarse la fecha de mora operada el día 06 de mayo de 2024 (art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación)." "6) De igual modo, resulta suficiente tener por justificado el crédito respecto a la Tarjeta de Crédito VISA N° 1210562757 derivada del mismo contrato, adeudándose por la falta de pago de las liquidaciones correspondientes la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINCE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($594.015,81), importe por el cual la demanda también debe prosperar, debiendo computarse la fecha de la mora el día 10 de junio de 2024 (art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación)." "7) ... los referidos intereses convenidos tendrán andamiento a partir de las fechas de mora antes indicadas (06/05/2024 y 10/06/2024 respectivamente) sin que puedan superar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos convenidos en pesos a treinta días incrementada en un 50% y hasta su efectivo pago. Por otra parte, corresponde resaltar que tanto los intereses convenidos, como su morigeración ut supra referida, en ningún caso podrán superar los topes máximos receptados por los arts. 16 y 18 de la Ley 25.065." VOTO DEL TRIBUNAL / FALLO (bloque dispositivo final): "I) Haciendo lugar a la demanda promovida por el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES contra JOEL MATIAS GOMEZ (DNI N° 32.006.874), por cobro sumario de sumas de dinero y por el monto del capital reclamado, que asciende a la suma total de PESOS UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 0/100 ($1.186.856,00) [desglosado en: a) PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 19/100 ($592.840,19) respecto de la Tarjeta MasterCard N° 1573561-2, con más intereses desde la fecha de mora del 06/05/2024; y b) PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINCE CON 81/100 ($594.015,81) respecto de la Tarjeta VISA N° 1210562757, con más intereses desde la fecha de mora del 10/06/2024]; con más los intereses establecidos en el considerando '7)', hasta la fecha de su efectivo pago. II) Imponiendo las costas del juicio al demandado en su condición de vencido (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 14.967)."

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