PAZ MARTA MABEL Y OTRO S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA -BENEFICIO
Los cónyuges promovieron divorcio vincular por presentación conjunta basándose en la causal de separación prevista en el art. 437 del CCyCN. El Tribunal hizo lugar al divorcio y decretó la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha de la presentación conjunta del escrito de demanda (11/12/1995).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Paz Marta Mabel y Barrios Miguel Angel, con patrocinio inicial de la Defensoría de Pobres y Ausentes N°3; posterior nuevo patrocinio de la Dra. Cintia Daniela Idaberry para la Sra. Paz.
Demandado: En el expediente hubo constitución de ambos como peticionantes conjuntos; sin perjuicio de ello, el Sr. Barrios figura notificado y constituido en el domicilio de los estrados.
Objeto: Se solicita que se dicte sentencia de divorcio vincular por presentación conjunta, conforme art. 215 inc. 2 Ley 23.515 (actual art. 437 del CCyCN).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda conjunta y se declaró operado el divorcio vincular entre Paz Marta Mabel y Barrios Miguel Angel; se decretó la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha de presentación conjunta del escrito de demanda interpuesta con fecha 11/12/1995. Se imponen costas por su orden y se difiere regulación de honorarios hasta firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"6) Que corresponde hacer lugar al divorcio vincular por configurarse la causal de separación que prevé el art. 437 del CCyCN.
7) Que la consecuencia legal necesaria de lo que antecede es la disolución de la sociedad conyugal que dicho matrimonio había creado.
Por ello, fundamentos dados y oído el Ministerio Público (ver fs. 97), FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda iniciada conjuntamente por: Paz Marta Mabel D.N.I. 18.223.948 y Barrios Miguel Angel D.N.I. 20.859.278, declarando operado el divorcio vincular de los cónyuges, decretando la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha de presentación conjunta del escrito de demanda interpuesta con fecha 11/12/1995 (art. 1306 del Código Civil; actual art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación). 2) Costas por su orden (art. 68 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la presente (art. 9 Ley 8904 y 14967) 4) Ordenando se comunique la presente al Registro de estado Civil y Capacidad de las personas previo cumplimiento del art. 21 de la Ley 6716, a cuyo fin, ofíciese. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. (art. 135 inc. del 12 CPCC)."
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