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HERNANDEZ DANIEL ALEJANDRO C/ REYNOSO JOSE Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

El actor promovió demanda de desalojo contra ocupantes del inmueble ubicado en Andrés Blanqui 5920, reclamando la restitución por su titularidad registral. El Tribunal rechazó la acción de desalojo al entender que el demandado acreditó prima facie una posesión seria y fundada, correspondiendo ventilar la cuestión por la vía posesorias o reales.

Posesion Desalojo Rechazo de demanda Titular registral Costas en el orden causado Accion posesorias Prueba prima facie Intruso/ocupante Andres blanqui 5920 (jose c. paz) Mejoras/contrucciones

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Daniel Alejandro Hernandez, quien se presenta como titular registral del inmueble adquirido mediante boleto del 20/12/1985 y escritura el 5/2/1986. Demandado: José Reynoso y demás inquilinos/ocupantes/intrusos del inmueble sito en calle Andrés Blanqui 5920 (identificado también como 5922). Objeto: Acción de desalojo (excepto por falta de pago) con petición de restitución del inmueble. Decisión: Se rechazó la demanda de desalojo; se impusieron las costas en el orden causado; se difirió la regulación arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, con lenguaje del Tribunal): "Que, como es sabido, el proceso de desalojo tiene por objeto exclusivo la recuperación o restitución de un bien mueble o inmueble perseguida contra quien se halla obligado a dicha restitución (Morello, Sosa, Berizonce y Tessone, "Códigos...", t. VII-B, 2da. ed. reelaborada y ampliada), sin que quepa discutir el ius possidendi o ius possessionis (SCBA. Ac. y Sent. 1957-IV, 612), lo que eventualmente deberá tramitarse en juicio aparte y por la vía procesal que se considere más conveniente (CC0101 MP, reg. int. 215/95). Por ello, "para que sea viable la acción de desalojo basta que el actor acredite contar con un derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa, y que el accionado esté en la obligación de restituirla, ya sea por mediar un contrato, o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso" (CC0002 MO Causa 44703 RSD
- 196-1 S 22-5-2001)." "Y bajo tal prisma -y dejando expresamente a salvo que no es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611)
- considero que el accionado ha logrado una suficiente acreditación de su defensa, lo cual -claro está
- no implica emitir una valoración acerca del derecho sobre el inmueble en dispuesta, el que -como se vió
- deberá, eventualmente, ser canalizado por la vía y forma que corresponda." "Es que la realización de mejoras (art. 1928 del CCyCN, o la realización de contrucciones en la concepción del antiguo art. 2384 del C.C.) se trata de actos posesorios expresamente previstos por el legislador." "O sea que de la actividad probatoria analizada se desprende que se ha producido prueba idónea que, aunque sea prima facie logró sembrar la duda respecto a la relación posesoria alegada por el accionado con el bien, por lo que la pretensión del actor debe transitar los carriles de las acciones posesorias o reales a los fines de obtener esa restitución (doct. art. 676 Cód. Proc.), puesto que "la acción de desalojo es de aplicación restrictiva" (CC 0003 MP, 6/9/2019, Expte. 1676689) y toda vez que el accionado -frente a la analizada prueba favorable a la postura del demandado
- no ha logrado acreditar el comodato que invocó como fuente de la ocupación cuyo cese reclamó en autos." "Por ello, en el entendimiento que en autos no surgen claramente configurados los extremos supra indicados que habilitan la procedencia de la ACCIÓN DE DESALOJO instaurada, no cabe sino su RECHAZO."
- Votos/disidencias: El fallo es firmado por el único juez de grado (Dr. Federico G. G. Eribe); no constan votos en disidencia.

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