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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SUELDO LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO

Demanda ejecutiva promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Luis Alberto Sueldo por cobro ejecutivo derivado de contratos de préstamo y tarjeta de consumo. El Tribunal declaró su incompetencia territorial y remitió el expediente al Juzgado de Paz Letrado de Pilar en virtud del domicilio del consumidor y la protección del consumidor prevista en la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial.

Competencia territorial Consumidor Contrato de consumo Cobro ejecutivo Banco Incompetencia Ley 24.240 Juzgado de paz letrado de pilar Acciones iniciadas por el proveedor Art. 36 ldc.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Demandado: LUIS ALBERTO SUELDO, con domicilio denunciado en Suiza 308, Derqui, Partido de Pilar, PBA. Objeto: Cobro ejecutivo basado en dos productos: "SOLICITUD PRODUCTOS Y SERVICIOS
- PERSONAS HUMANAS
- CARTERA DE CONSUMO Nro. 2337188" y "CONTRATO DE PRESTAMO BANCARIO
- CARTERA DE CONSUMO Nro. 335-000033885". Decisión: El Tribunal declaró su incompetencia territorial para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitir el expediente, una vez consentida o ejecutoriada la resolución, al Juzgado de Paz Letrado de Pilar. Asimismo, librar oficio a la Receptoría General de Expedientes Departamental a los fines de la toma de razón.
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos de la sentencia, lenguaje original del Tribunal): "En cuanto al primero de los interrogantes, podría definirse a la relación de consumo como aquél vinculo jurídico generado por una relación contractual que se establece a título oneroso entre consumidores o usuarios finales y quienes participan en la producción o intercambio de los bienes y servicios ( conf. Horacio Luis Bernsten ' Derecho Procesal del Consumidor' pág. 4 La Ley , Bs. As. 2004) disponiendo la Ley 23.361 en su artículo tercero como asimismo nuestro actual ordenamiento del Cód. Civil y Comercial de la Nación ( Ley 26.994) en su art. 1092 que ' ..la relación de consumo es el vínculo jurídico entre proveer y consumidor o usuario..'." "Y así lo sostengo, por cuanto, conforme fuera explicitado supra, para que un sujeto ( persona física o jurídica de carácter público o privado) resulte ser proveedor de bienes y servicios ( conf. Cód. Civil y Comercial de la Nación y LDC ) aquél debe desarrollar su actividad de manera profesional, la que en el caso lo es de manera habitual, permanente y manifiesta." "De tal manera, mientras que la competencia por la materia y el grado es absoluta, por cuanto sus disposiciones no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes, la de orden territorial, que obedece primordialmente al interés exclusivo de los litigantes, es relativa y puede por lo tanto ser renunciada en forma expresa o implícitamente por aquellos a favor de quienes fue establecida, facultad que solo puede ser ejercida en asuntos exclusivamente patrimoniales (conf. art. 1 y 2 C.P.C.C.). Más esta última 'la competencia territorial' se encuentra con un valladar -la norma de orden público signada en el art. 36 de la Ley 24240 mod. 26361 que en cuanto al punto textualmente expresa: 'Sera competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo ..... en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario ...'..." Bloque dispositvo final (texto literal): "RESUELVO: 1) Declarar mi incompetencia para entender en las presentes actuaciones; 2) Una vez consentida o ejecutoriada, librar oficio a la Receptoría general de Expedientes Departamental a los fines de la toma de razón; 3) Oportunamente, remítanse las presentes de manera electrónica al Juzgado de Paz Letrado de PILAR REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE GFM Miguel L. Alvarez Juez Civil y Comercial"

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